Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente C 57709

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-Mercader-Negri-Laborde
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía (fs. 450/455).

Deduce el apoderado de la Compañía de Seguros -con patrocinio letrado- recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 461/467), en el que denuncia absurda valoración de la prueba y violación de los arts. 384, 163 inc. 6, 376 del Código de Procedimiento Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; 1º inc. b, ley 14.224.

Expresa, en síntesis, que la Alzada, sin suficiente examen de las constancias de la causa, ha asimilado un permiso provisorio para conducir -de naturaleza precaria- al requisito de habilitación por autoridad competente (la del domicilio real del interesado) previsto en el contrato de seguro, desentendiéndose de la evidencia acumulada, indicativa de que N. jamás antes del accidente obtuvo la habilitación y el carné de conductor, por lo que dicho "permiso", otorgado por la Municipalidad de la ciudad de Salta, por denuncia del supuesto extravío -no acreditado- de una licencia que nunca existió, carece de validez a tal efecto.

Puntualiza los elementos que a su entender, prueban la inexistencia del registro de conductor de N. a la fecha del evento dañoso, circunstancia que alegara como excluyente de la cobertura (cláusula 22 de la póliza).

Opino que el recurso no debe prosperar.

El "a quo" para desestimar la exclusión de la cobertura pretendida, a la luz de las constancias de la causa penal que cita (fs. 10, 115 y 123), pondera que el conductor del automóvil demandado poseía permiso para conducir sin carné por el plazo de cinco días; que éste fue expedido el día 19-2-86 y que el evento dañoso acaeció el 21-2-86 (fs. 452/452 vta.).

Juzgó la Alzada, pues, que el codemandado N. se encontraba al momento del suceso, habilitado para conducir.

Estas conclusiones de hecho, sustentadas en probanzas de la causa, sólo pueden reexaminarse en casación, en el supuesto del que incurran en absurdo, y, a mi juicio, el impugnante no logra demostrarlo.

En efecto. A través de su queja, insiste en un enfoque de las circunstancias de autos disímil al de la Alzada, pero sin otro apoyo que no sea su intento de hacer prevalecer, en punto a la valoración de la prueba, su propio criterio. En tal sentido reitera objeciones expuestas en la expresión de agravios que...

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