Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente C 90855 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.855, "K. de O., Rosa Argentina y otros contra M., B.M.T. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la responsabilidad debatida en autos, la cual atribuyó en un 70% a la parte demandada y el restante 30% a la actora. Asimismo, modificó la tasa de interés a computar a partir del 6 de enero de 2002 y desestimó la inconstitucionalidad de la ley 25.561 planteada ante la alzada (v. fs. 260/275).

Se interpusieron por la parte actora -de un lado- y la demandada y citada en garantía -del otro- sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley de fs. 289/292 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 280/288?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. modificó el pronunciamiento de primera instancia que acogió íntegramente la demanda de daños y perjuicios promovida por Rosa Argentina Kary, E.J., D. y J.J.O. contra B.M.T.M., H.M.L. de S. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (v. fs. 222/225), asignando un 70% de responsabilidad a los accionados y el 30% restante a la actora (v. fs. 260/275).

      Para así decidir, el tribunal a quo reparó en la condición de embistente del camión conducido por el demandado, tras lo cual estimó que el nombrado "no cumplió acabadamente con su deber de cuidado y diligencia para sortear la circunstancia peligrosa que se le presentaba, a pesar de circular por una vía de ‘mayor jerarquía’ como es la Avenida H.Y., sobre todo en la zona del accidente" (v. fs. 263 vta./264).

      De otra parte, consideró que el señor O. conductor del rodado Citröen- colaboró en la producción del siniestro. Ello por cuanto "al pretender cruzar una arteria donde circulan vehículos por una vía de mayor jerarquía, antes de ingresar o cruzarla, se debe siempre detener la marcha como lo dispone el mismo art. 57 precitado, inc. 2) de la ley 11.430" (v. fs. 264).

      Precisó en este sentido que dada la circunstancia "de llegar circulando por la izquierda en una vía de mayor jerarquía el móvil del demandado con relación al conducido por el actor, está definiendo que la prioridad de paso en el caso de autos era tenida por la accionada". Sobre tal base, sostuvo que el señor O. tampoco cumplió acabadamente su deber de cuidado y diligencia para sortear la circunstancia peligrosa que se le presentaba (v. fs. 264).

    2. Contra este pronunciamiento la parte actora, por medio de su apoderado, interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 289/292 vta., en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y 411 del Código Procesal Civil y Comercial; 57 inc. 2° apartado "C" y 54 del Código de Tránsito -ley 11.430- y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, arguye la infracción al principio de congruencia, a las reglas de debido proceso y la defensa en juicio.

    3. El recurso es fundado.

      1. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

        Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, "D.J.B.A.", 157-107).

      2. Cierto es que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 80.758, sent. de 1-III-2004; Ac. 81.769, sent. de 5-III-2003; Ac. 60.469, sent. de 28-V-1996; Ac. 75.789, sent. de 23-V-2001), desvío valorativo que, en la especie, el recurrente logra patentizar. Veamos.

        En efecto, la presentación de fs. 289/292 vta. contiene una crítica certera sobre un elemento relevante del fallo atacado, a saber: la errónea aplicación de las reglas que regulan el tránsito, base sobre la cual la Cámara sostuvo que la prioridad de paso asistía al conductor del camión demandado en autos.

        i] Prescribe el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 invocado por el a quo en sustento de su decisión- que "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal". Esta prioridad, conforme apunta la alzada, se pierde -entre otras circunstancias- cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía entre las que entendió, se encontraba la Avenida H.Y. por la que se desplazaba el accionado (v. fs. 264).

        Sin embargo, tal como se ocupa de señalar el impugnante, el tribunal de la instancia obvió por completo que el paso en la encrucijada donde se produjo el accidente se encontraba regulado por semáforos. En tal contexto, cobra especial relevancia lo normado por el art. 54 del ordenamiento de tránsito que estipula que en las vías reguladas por semáforos "no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas". En estos supuestos el derecho a avanzar no está dado por la circulación por una vía de mayor jerarquía como -reitero- erróneamente interpretó la alzada, sino por las luces del semáforo.

        ii] Las razones expuestas echan por tierra la conclusión de la Cámara en cuanto afirma que el camión conducido por el codemandado M. gozaba de prioridad de paso por desplazarse por una vía de mayor jerarquía frente a la arteria por la que circulaba el fallecido O..

        La solución dada en la sentencia recurrida no se corresponde con las reglas aplicables en supuestos como el bajo análisis. Por consiguiente, considero que no se ajusta a derecho la eximición parcial de responsabilidad resuelta por el a quo con sustento en la prioridad de paso asignada sobre tal base al vehículo del demandado, ponderación en la que se omitió todo análisis al estado del semáforo existente en la encrucijada donde acaeciera el siniestro.

      3. Sentado lo anterior, corresponde reexaminar la responsabilidad debatida en el sub examine a la luz de las reglas sentadas por el citado art. 54 (art. 289 del C.P.C.C.).

        i] En la especie, ambas partes afirman haber efectuado el cruce con luz verde habilitante (art. 54 inc. 1° "a" de la ley 11.430). Así lo hace la parte actora a fs. 7 vta./8 de su escrito de inicio. A su turno, los demandados y citada en garantía dicen que el conductor del camión era quien gozaba de luz verde a su favor, arguyendo que "horas antes del siniestro, y a consecuencia de fuertes vientos que atravesaron la zona, el semáforo ubicado enfrente al sentido de circulación por el que venía el Citroen ESTABA TORCIDO" lo que pudo llevar al señor O. a creer, en la emergencia, que tenía luz verde a su favor cuando, en realidad, "por el rebatimiento antes señalado ello no fuera así" (v. fs. 31 vta., 47 vta./48).

        ii] Ahora bien, como ya anticipara, a los accionados que pretenden eximirse de la responsabilidad objetiva estatuida por el art. 1113 del Código Civil incumbe demostrar el obrar culposo de la víctima interruptivo del nexo causal (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, "D.J.B.A.", 157-107), carga que -estimo- no han logrado satisfacer.

        A fs. 125/129, el testigo señor T. -quien extrajera las placas fotográficas del accidente- refiere que debido al fuerte temporal sufrido, el semáforo que luce en las fotografías acompañadas en autos -más precisamente el que regulaba el tránsito de salida de la estación del ferrocarril por calle Sarmiento- se había desplazado de su forma habitual de indicación al tránsito, por lo cual conjetura- "los dos vehículos tenían luz verde de frente" (v. fs. 126 y vta.).

        Empero, tal testimonio deviene insuficiente a fin de justificar la eximente alegada por los accionados.

        De un lado, en cuanto al estado de las luces del semáforo al momento de producirse el choque poco puede aportar el testigo nombrado, pues conforme el mismo reconoce, arribó al lugar del hecho una vez producido el siniestro.

        De otra parte, el perito ingeniero mecánico tras efectuar un minucioso análisis de los semáforos que ilustran las fotografías a las que se refiere el deponente, concluye que si bien el ubicado al lado oeste de la Avenida H.Y. "tenía parcialmente cambiada la orientación al momento del accidente" (v. fs. 162), la rotación parcial de aquél "afectó sólo...

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