Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 4 de Mayo de 2018, expediente CCF 001789/2009/CA003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 1789/09. “Organización Veraz SA C/ Open Discovery SA S/ Cese de Uso de Marca”. Juzgado n°2 Secretaría. N° 3 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Organización Veraz SA C/ Open Discovery SA S/ Cese de Uso de Marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 2214/2217, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Organización Veraz SA, y en consecuencia, condenó a Open Discovery SA”, a cesar en el uso de las marcas “VERAZ” y “ORGANIZACIÓN VERAZ” así como de otros signos confundibles con las marca de la actora como “VERAS”; “BERAZ” o “BERAS” y a pagarle a aquella en el plazo de diez días la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) con más los respectivos intereses. A su vez, le impuso a la vencida las costas del pleito y la publicación de la sentencia en los términos del artículo 34 de la ley 22.362.

    Para así decidir, puso de resalto en primer término que las marcas de la actora “VERAZ” y “ORGANIZACIÓN VERAZ” son marcas notorias, toda vez que son conocidas más allá de la rama comercial en la que se desarrollan y son identificadas con un producto o servicio determinado. En tal sentido, señaló que cuando de marcas notorias de trata, debe hacerse un análisis riguroso del caso pues debe evitarse el aprovechamiento del prestigio ajeno y hacer prevalecer la lealtad y la buena fe comercial conjurando confusiones que sólo pueden beneficiar a quienes transgreden dichos principios.

    Por otro lado, tuvo en cuenta que en las actuaciones quedó acreditado que la demandada contrató el servicio de enlaces patrocinados “Adwords” de Google, utilizando como palabra clave la Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16193289#205305340#20180507104410751 marca de la actora “VERAZ” (Conf. informe de fs. 1316/1321).

    También corroboró que del informe elaborado por el perito informático designado en autos (ver fs. 1691/1711) surgía que al insertar en el buscador de Google las palabras “VERAS”; “BERAZ” o “BERAS”, aparecía la publicación de la accionada.

    Sentado ello, el juez consideró que esta última utilizó los términos “VERAZ” y “ORGANIZACIÓN VERAZ” como palabras clave para derivar -en su búsqueda- a los usuarios de www.google.com.ar hacia su sitio web, con la finalidad comercial de captar clientela para operar e interactuar en su propia plataforma on line. Indicó que la contratación de estos servicios de “keywords” o enlaces privilegiados revela una intencionalidad de la accionada de beneficiarse con la utilización de la marca ajena. Sostuvo que se produce así una asociación ideativa -en los consumidores- entre los servicios de Organización Veraz y de Open Discovery por la utilización como “palabra clave” de la marca notoria de la actora.

    Concluyó que esta asociación causa un daño al titular de la marca en razón de la confusión provocada a través del signo notorio.

    Así, tuvo por acreditado el uso indebido por parte de la demandada de las marcas de la actora y condenó a ésta última al cese de uso de las mismas.

    Por último, formuló un análisis de los daños alegados por la accionante, ponderando que toda infracción marcaria produce un daño que debe ser resarcido a fin de evitar que quien comete la conducta ilícita permanezca impune y que, en el caso, resultaba evidente que la accionada quiso aprovechar el prestigio de la parte actora y que su conducta (ilícita) conduce a la dilución de la marca en cuestión y a la confusión de la clientela.

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16193289#205305340#20180507104410751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Teniendo en cuenta ello y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 165 del Código Procesal, estimó los daños reclamados en la suma de $35.000.

    El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 2219 (ver auto de concesión de fs. 2223) y por la demandada a fs. 2221 (ver auto de concesión de fs. 2222). Mediante presentación de fs.

    2226/2233 vta. expresó agravios la accionante y, a fs. 2234/2248 vta., hizo lo propio la contraria. A fs. 2253/2267 vta. y a fs. 2270/2276 vta.

    lucen agregadas las respectivas contestaciones de traslado.

  2. La parte actora se agravia por entender que la indemnización concedida por el a quo en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la infracción marcaria es muy exigua si se tiene en cuenta el monto que surge de la prueba producida en el expediente, que tiene como piso la suma de $3.336.468 estimada por el perito contador designado en autos. También se queja porque -según sostiene- el juez omitió considerar que la demandada incurrió

    en competencia desleal.

    La demandada se agravia de la sentencia apelada en los siguientes términos, a saber: 1) el carácter genérico en que habría decantado la marca “VERAZ” en tanto sinónimo de informe comercial, lo que descarta de plano que sea una marca notoria; 2) que la marca de la actora es un signo débil por cuanto se trata de una palabra de uso común altamente descriptiva del producto al que se la asocia; 3) la inexistencia absoluta de productos, avisos o servicios suyos en los que se haya exhibido la marca de la actora y la inexistencia de confusión por parte de los consumidores y 4) no existe infracción marcaria al utilizar una marca ajena como “palabra clave”

    en el sistema Adwords de Google, en la medida que no se ofrezcan meras imitaciones de productos y que dicho uso no menoscabe la funciones de la marca del competidor. Por último, tilda la sentencia de arbitraria.

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16193289#205305340#20180507104410751

  3. Así reseñada la causa en los aspectos sustanciales que interesan en esta instancia, y antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, que juzgo necesarias frente al tenor de los agravios; señalo que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquéllas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (confr. doctrina de Fallos: 265:301; 278: 271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

    A lo que debo añadir que: a) examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar; b) intentaré ser concisa, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (Corte Suprema, en Fallos: 265: 301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

  4. De manera liminar y previo a adentrarme en el análisis de las cuestiones que aquí se debaten me interesa explicar los motivos que justifican descartar el planteo formulado por la demandada mediante el cual tacha de arbitrario al fallo de la anterior instancia. Sobre el particular, cabe destacar que el juez debe dirimir el conflicto según su propio juicio, esto es, con independencia de las normas o el derecho invocado por las partes; facultad ésta que es resumida en el principio “iura novit curia” y cuyo ejercicio ha estimado correcto la Corte Suprema en múltiples ocasiones (Fallos:

    261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el silencio de éstas (Fallos:

    211:54). De donde se sigue que la imputación que se le formula al a quo, de haber resuelto el caso con “fundamentos aparentes” o arbitrariamente no comporta agravio atendible, por cuanto ha tratado Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16193289#205305340#20180507104410751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III los temas “conducentes” para la correcta dilucidación de la contienda y -en todo caso- cualquier defecto que se le pudiera achacar, es susceptible de ser superado por el examen amplio de todas las cuestiones por parte del Tribunal.

  5. Despejado este aspecto tangencial del caso, vayamos pues al tema de fondo.

    Lo que se discute en los presentes obrados es si la utilización por parte de la demandada de las marcas de la actora (ambos competidores) como palabra clave “keyword” en el sistema de enlaces patrocinados o “keyword advertising” de los distintos buscadores en internet -en el caso Google AdWords- constituye una infracción marcaria en los términos de la ley 22.362 y un acto de competencia desleal tal como lo plantea la actora en el escrito de inicio.

    Teniendo en cuenta la novedad de la cuestión aquí

    planteada, resulta necesario explicar en qué consiste y cómo funciona dicho sistema.

    La búsqueda en internet a partir de una o varias palabras a través de un motor de búsqueda se ha convertido en parte de nuestra cultura. Sin embargo, resulta desconocido para la mayoría del público en general, el funcionamiento interno de cómo los resultados de estas búsqueda opera. Se asume simplemente que si un usuario de internet teclea ciertas palabras que considera importantes para su búsqueda, aparecerá la información que desea.

    Así, al aparecer los resultados de las búsquedas, nos encontramos también con pequeños anuncios en forma de ventanas que contienen publicidad y que son a su vez hipervínculos a las páginas Web de los anunciantes, de manera tal que si el usuario hace clic en los mismos será llevado a estas páginas (enlaces patrocinados).

    Cabe destacar que se...

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