Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Septiembre de 2014, expediente CAF 034153/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.153/2008 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso de apelación interpuesto en autos: “Organización A. Messina S.A. c/Edenor S.A. y otro s/

Expropiación - servidumbre administrativa”; respecto de la sentencia obrante a fs.

337/340vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que a modo de presentación del objeto litigioso, cabe precisar que en estos autos se ventila la manera en la que habrá de ser resarcida la actora, sobre la que recae una servidumbre administrativa. En este contexto, las partes discrepan en torno de varios aspectos atinentes a la cuantificación de las respectivas sumas de dinero, en el entendimiento de que la acción no halla óbices a su procedencia.

    La causa arriba a estos estrados como consecuencia del recurso de apelación, que fue deducido por la parte actora.

    De otro lado, y paralelamente a ello, cabe observar que la accionante había interpuesto recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, que obra a fs.

    307/308vta., mediante el cual cuestionó la imposición de costas a su cargo, dispuesta a fs. 252/253 en la resolución denegatoria del acuse de negligencia efectuado por aquélla –fs. 247–, en relación con la prueba informativa ofrecida por su contraria. Según surge de autos, el Tribunal de grado rechazó por improcedente la reposición planteada, mientras que concedió en relación y con efecto diferido el remedio deducido en subsidio de la misma (cfr. fs. 309, párrafos primero y segundo, respectivamente).

  2. Que, en cuanto al detalle de los antecedentes del litigio, necesario para una mejor comprensión del caso, cabe señalar que en el decisorio recaído a fs.

    337/340vta., en cuanto aquí interesa, se hizo lugar a la demanda iniciada por la entidad actora, ordenándose en consecuencia a Edenor S.A. a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización, por el menoscabo derivado de la servidumbre de electroducto que soporta su contraria.

    En cuanto a los parámetros de cuantificación de la compensación reconocida, los mismos fueron expresados en el considerando IV del pronunciamiento. Allí se tuvo en cuenta el informe pericial que obra a fs. 240 de estos actuados, en el cual se había determinado que el terreno sobre el cual se halla el inmueble de Ciudad de la Paz 2665/7/9-71 ocupa una superficie de 389,64 metros cuadrados, encontrándose la cámara de Edenor S.A. en el sótano del edificio. Asimismo, se agregó que, en el mencionado informe, se había estimado un valor de U$S 800 (dólares estadounidenses ochocientos) el metro cuadrado, Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.153/2008 aclarándose que la cámara transformadora ocupaba 17,34 metros cuadrados, que equivalían a una cochera y media, por lo cual el perito tasador había determinado, con respecto al sector ocupado por dicha cámara, un valor aproximado de U$S 1.650 (dólares estadounidenses un mil seiscientos cincuenta) por metro cuadrado (vide, fs. 339 de la sentencia en recurso).

    De otro lado, se destacó que del informe pericial practicado, se deducía que el valor del metro cuadrado asignado al espacio destinado a la cámara transformadora, difería del valor asignado a los metros cuadrados que conforman la edificación. Ante estas cuestiones, se entendió que, del análisis de la pericia realizada, no surgían elementos de convicción que hicieran presumir que debiera atribuírsele un mayor valor al metro cuadrado en el sector ocupado por la cámara transformadora. Por lo demás, se consideró que no resultaba fundamento suficiente, a efectos de la valuación, el hecho de que la misma ocupara una cochera y media del predio afectado.

    En definitiva, en el pronunciamiento cuestionado se concluyó que debía tomarse como valor del metro cuadrado, a los fines de determinar la indemnización correspondiente por la servidumbre, el monto de U$S 800, los cuales se mandó convertir a moneda de curso legal, según la cotización vigente al momento de cumplir con lo decidido.

    Por otra parte, respecto del “coeficiente de restricción” establecido en el art. 9º de la ley 19.522, su abordaje fue diferido. En tal sentido, se resolvió que –

    de existir– debería ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia, con base en la escala de valores que fije el perito tasador en tal oportunidad.

    Complementariamente, al capital así resultante se mandó agregar intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, según demás consideraciones allí vertidas. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida, a tenor de lo manifestado al proveerse afirmativamente el pedido de aclaratoria, a fs. 347/vta., en particular el acápite 3.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la demandante interpuso la apelación que obra a fs. 342, cuyos fundamentos fueron expresados a fs.

    358/362vta., los que merecieron réplica de su contraria a fs. 368/370.

    Como primer agravio, la actora objeta que, a los efectos de cuantificar la reparación reconocida, la sentencia importó un apartamiento considerable del precio informado por el experto, para lo cual no se han brindado suficientes argumentos.

    La apelante pone de resalto, al respecto, que el informe pericial obrante a fs. 240, determina que el terreno en el cual está construido el edificio sito en la calle Ciudad de la Paz 2665/7/9-71 de esta ciudad, ocupa una superficie de 389,64 Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.153/2008 metros cuadrados, reconociéndose un valor de 800 dólares estadounidenses por cada metro cuadrado, y teniéndose paralelamente en cuenta que la cámara transformadora instalada por la demandada ocupa 17,34 metros cuadrados, señalándose que dicha área equivale, aproximadamente, a la superficie de una cochera y media.

    En particular, la apelante destaca que la sentencia en recurso, al apartarse del valor que informó el experto en el dictamen pericial (fs. 240), contiene un pasaje arbitrario e infundado. Bajo esta comprensión, argumenta que, si bien el peritaje no constriñe al juzgador, para apartarse del criterio del experto se requiere de argumentos muy convincentes, que eviten la arbitrariedad, y que en autos no fueron desarrollados.

    En cuanto al real valor de la porción afectada, la recurrente insiste en que el perito tasador había estimado el valor del metro cuadrado en U$S 1.650.

    Recuerda, al respecto, que el art. 9 de la ley 19.552, modificada por la ley 24.065, refiere al valor de la tierra y a la aplicación de un coeficiente de restricción, que atienda al grado de restricción derivada de la servidumbre.

    Agrega, por lo demás, que el último valor indicado ha perdido actualidad, manifestando en este sentido que, desde que la labor pericial fue llevada a cabo hasta el momento actual, se produjo un incremento de más del 25%, valuadas en dólares estadounidenses, en el precio de las cocheras en el barrio de Belgrano, donde se ubica el inmueble de la recurrente.

    En otro orden de ideas, y en torno del Coeficiente de Restricción, la titular del fundo sirviente invoca los parámetros fijados en la N. 15.0 del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de 2002, relativa a la tasación de servidumbres derivadas de la instalación de cámaras de electricidad.

    Aclara, en ese sentido, que el precio estimado por el perito no se presenta como elevado con relación a los precios de mercado, según tasaciones actuales y precios difundidos por diversas vías de comunicación o difusión.

    A lo largo de su segundo agravio, la...

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