Jorge Horacio Gentile
Seccion: Antecedentes, roles y organización
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Id. vLex: VLEX-39025653
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1. Cámara de Diputados a) Composición b) Elección c) Mandato y renovación d) Juramento e) Autoridades 2. Senado a) Composición b) Elección c) Mandato y renovación d) Juramento e) Autoridades 3. Comisiones a) De labor parlamentaria b) Asesoras permanentes c) Especiales d) Bicamerales o mixtas e) Interparlamentarias 4. Bloques 5. Administración a) Sistema unitario b) Sistema binario c) Sistema trinitario
Organización y composición del Congreso
1. Cámara de Diputados La Constitución Nacional, inicia el capítulo titulado "De la Cámara de Diputados", estableciendo en su art. 45 que: "La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios." Joaquín V. González decía que "la Cámara de Diputados representa la totalidad del pueblo de la Nación, individualmente sumado el de todas las provincias y la capital reunidas: es la verdadera asamblea del pueblo"55. a) Composición En la Constitución de 1953, el art. 34º disponía: "Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Capital seis (6); por la provincia de Buenos Aires seis (6); por la de Córdoba seis (6); por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (4); por la de Entre Ríos dos (2); por la de Jujuy dos (2); por la de Mendoza tres (3); por la de La Rioja dos (2); por la de Salta tres (3); por la de Santiago cuatro (4); por la de San Juan dos (2); por la de Santa Fe dos (2); por la de San Luis dos (2); y por la de Tucumán tres (3)." Al discutirse el mismo, los convencionales Facundo Zuviría, Salustiano Zavalía y Benjamín J. Lavaisse manifestaron su disconformidad con la distribución provisoria que el mismo proponía; pero José Benjamín Gorostiaga, en la sesión del 26 de abril de 1853, "explicó que en la designación del número de diputados por cada Provincia habíase creído conveniente sujetarse al que se fijó por el Congreso en 1826, por no haber un censo que suministrara datos exactos sobre la reespectiva población de las provincias, y en el interés de no proceder tampoco arbitrariamente". Dicho artículo fue reformado en 1860, en su primera parte, y quedó redactado como lo está actualmente el art. 46: "Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres." El artículo siguiente, el 35 del Texto de 1853, que ahora lleva el Nº 47, regla: "Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años." Esta redacción nos permite interpretar que el constituyente no quiso que ninguna provincia o distrito tuviera menos de dos diputados, lo que no se condice con lo que dispone la Carta Fundamental y ha sido la práctica histórica en los Estados Unidos de América, donde actualmente hay varios estados que sólo tienen un representante (Alaska, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Montana, Wyoming, Vermont y Delaware). El Decreto 15.100 de 1957 fijó el número de diputados a razón de uno cada 85 mil habitantes o fracción no menor de 42.500, y de esa manera las provincias de Chubut, Formosa, La Rioja, Neuquén y Santa Cruz tuvieron un solo diputado entre 1958 y 1960, y es la única vez que ello ocurrió en la historia de la Cámara, ya que nunca algún distrito tuvo asignado menos de dos diputados. La Ley Nº 15.264 estableció el mínimo de dos diputados por distrito, y la Ley Nº 22.847, de 1983, en su art. 3º lo aumentó a cinco, "compensando las peculiares diferencias entre una y otra provincia", lo que es inconstitucional porque contradice lo dispuesto por el art. 45 de la Carta Fundamental. Juan Carlos Maqueda comparte este criterio apoyándose en Germán Bidart Campos, María Angélica Gelli y en un poyecto de resolución del diputado Jorge Reinaldo Vanossi (Expte. 2655-D-91)56. El proyecto de Constitución de Alberdi decía que "ninguna provincia dejará de tener un diputado al menos" (art. 63). Los diputados, según la Constitución de 1853, eran uno por cada veinte mil o fracción que no baje de diez mil habitantes (art. 33), lo que se modificó en la reforma de 1898 por uno cada treinta y tres mil o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos, y se autorizó al Congreso a que por ley ajuste estas cifras después de cada censo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. En la reforma de la Constitución de 1949 se estableció la proporción de uno cada cien mil o fracción que no baje de cincuenta mil (art. 42). El art. 45 de la Constitución vigente, en su segunda parte, establece: "El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado." E...
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