Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente L 96687 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.687, "O., M.R. contra I.S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Avellaneda, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a la parte demandada por la parte que prospera y a la actora por la desestimada (fs. 334/366).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 375/382 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, por mayoría, hizo lugar a la demanda promovida por M.R.O. contra "Induscuer S.A." en cuanto pretendía el cobro del resarcimiento por daños y perjuicios originados por la patología auditiva y daño moral. Con esa misma conformación procedió a desestimar la pretensión de indemnización por los daños derivados de las afecciones columnaria, varicosa y herniaria, en la inteligencia de que carecían de causa fundante.

    Con idéntico sustento, pero por unanimidad de votos, dispuso el rechazo de la demanda incoada con sustento en el art. 1074 del Código Civil contra "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.".

  2. La parte actora se alza contra esta decisión mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 75 incs. 12, 19 y 23, 76, 99 y 116 de la Constitución nacional; 1, 5, 8, 11.1, 24, 25, 26 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 1 y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador"-; 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y de la doctrina legal que cita y expone los siguientes agravios:

    1. Cuestiona la declaración de constitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 que motivó el rechazo de la indemnización solicitada por las incapacidades derivadas de las enfermedades accidentes no incluidas en el listado.

      Expone que el sistema previsto en la ley 24.557 rige exclusivamente para las enfermedades derivadas del trabajo que figuran en el listado a que se refiere el art. 6, ap. 2 de la misma, lo que no puede significar que las enfermedades que guardan relación con el trabajo, pero están excluidas de dicha nómina, no sean resarcibles por otra vía legal. Cita en apoyo de su planteo doctrinas que así lo han decidido.

      Afirma que para ratificar esta postura deviene gravitante la propia norma del art. 39, ap. 1, de la mencionada ley, en cuanto el factor que identifica para eximir de responsabilidad civil al empleador es el otorgamiento de las prestaciones del sistema, siendo obvio que ellas no proceden sino con relación a las contingencias allí contempladas.

      Señala que pretender que el daño configurado en la salud de un trabajador, en razón de la incapacidad generada por una dolencia cuya causa eficiente ha sido el trabajo, no resulta indemnizable bajo ningún esquema de nuestro ordenamiento jurídico, sólo por no haber sido incluido por el Poder Ejecutivo en el listado en cuestión configura un absurdo insostenible, violatorio de nuestra Constitución nacional.

      No obstante, y en subsidio, reitera el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo propuesto al demandar.

    2. Se agravia por la eximición de condena de la aseguradora. Alega que no existen en autos elementos probatorios que acrediten la observancia por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo. Por el contrario -agrega- surge que no cumplió con sus deberes de contralor del accionar de la empleadora, de dar capacitación a los trabajadores, o de realizar los controles periódicos. En el presente caso -manifiesta- la aseguradora se limitó a desconocer la naturaleza profesional de las dolencias del actor, y, escudándose en que no se encontraban incluidas en el listado del decreto 658/1996, no le brindó en tiempo y forma las prestaciones de la ley, incurriendo, a su ver, en una evidente conducta culposa.

      Sostiene que no es aplicable al caso el precedente R8.XXXVI, "R.", de la Corte nacional.

    3. Finalmente, controvierte la tasa de interés fijada en el fallo. Afirma que adhiere a los postulados expuestos en la instancia anterior por la jueza de la minoría, y solicita se utilice la tasa que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires "en sus operaciones activas" (fs. 382).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Habré de señalar, en primer lugar, la plataforma fáctica a partir de la cual expondré las razones por las que, en mi criterio, el decisorio debe ser modificado.

      El juzgador de grado, en lo que resulta de interés para el presente, al dictar el veredicto -y luego de tener por acreditada la existencia del vínculo laboral entre los litigantes y sus modalidades esenciales- estableció, con apoyo en la pericia médica, que el actor O. padecía las siguientes afecciones: i) patología discal y artrósica lumbar, que le provocaba una incapacidad del 15% de la total obrera, considerando el 50% de ese guarismo atribuible al trabajo, en caso de comprobarse microtraumatismos en su columna; ii) patología varicosa, que le acarrea una minusvalía del 12%, con idéntica incidencia del trabajo en su producción, en el supuesto de demostrarse bipedestación prolongada durante la actividad y iii) hernia umbilical, que lo inhabilita en un 8% de su total obrera, correspondiendo, de probarse la realización de esfuerzos físicos, el 50% de la misma con el trabajo (fs. 335).

      Consideró luego demostrados -en base a la confesión ficta de la demandada, la pericia técnica y las declaraciones testimoniales- los presupuestos fácticos a cuya configuración supeditó el experto médico el reconocimiento de tales incapacidades y concluyó entonces, que las mismas guardaban relación concausal con las tareas cumplidas por el actor para la accionada (fs. 335 vta./336 vta.). En tal sentido, entendió acreditado -con las pruebas aludidas y en lo que aquí interesa- que la demandada no suministró al actor los medios adecuados -vgr. elementos para levantar cargas- a fin de evitar el riesgo ergonómico que aparejaban los esfuerzos que realizaba para manipular, levantar y trasladar pesos excesivos, debiendo realizar su tarea manualmente. Asimismo, declaró acreditado que tampoco le fueron otorgados descansos, siendo que trabajaba con escasa y penosa deambulación durante la extensa jornada que debía cumplir (fs. 337/338 vta.).

      Expresó luego que, dado que no fue controvertida la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad denunciada por el actor, resultaba razonable ubicarla en el momento en que se produjo el cese de la relación laboral, por entender que a partir de allí las condiciones nocivas dejaron de gravitar en su salud. En consecuencia, estableció la consolidación del daño en el mes de abril de 2000, cuando el actor contaba con 52 años de edad (fs. 337).

      También tuvo por demostrada -a partir del 1 de octubre de 1999, en los términos y alcances de la Ley de Riesgos del Trabajo- la existencia de un contrato de afiliación entre la demandada de autos y "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.".

      Puso de resalto que entró en vigencia cuando ya había finalizado el plazo legal para la realización de los planes de mejoramiento, por lo que ninguna obligación pesaba sobre dicha aseguradora.

      Añadió que el escaso tiempo transcurrido entre la vigencia del contrato de afiliación, el momento en que se produjo el despido del actor y la fecha en que se produjo el cese del establecimiento, no fue suficiente para que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo pudiera llevar adelante una acción preventiva permanente y continuada, pese a lo cual, realizó visitas y recomendaciones a la empresa demandada, cumpliendo por ende con las obligaciones de contralor y fiscalización que la ley 24.557 y el decreto 170/1996 le imponían (fs. 337 vta., 338 vta./339).

    2. A partir de esta base fáctica -previo análisis de la viabilidad del reclamo sustentado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo- la jueza que votó en segundo término -y que concitó la mayoría de opiniones- ingresó al análisis del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora del art. 6 inc. 2º párrafo 2º de la ley 24.557 (L.R.T.).

      Al respecto, señaló que las patologías columnaria, varicosa y herniaria, que incapacitaban al actor en un 17,50% de la total obrera, no estaban contempladas en el sistema, según lo dispuesto por el artículo en cuestión. Agregó que, tratándose en el caso de enfermedades con multicausalidad donde el trabajo no aparecía como la condición sine qua non para que ocurra el daño, su configuración habría derivado de cualquier manera, vale decir, aun sin su influencia, revistiendo el carácter de inculpables y por ende sujetas a la regulación prevista por la Ley de Contrato de Trabajo.

      Reiteró su criterio -expuesto en anteriores precedentes, que referencia- en punto a la validez constitucional de delegación de facultades en el poder administrador para confeccionar la lista de enfermedades profesionales (art. 76, C.N.). Agregó que, dentro del propio marco normativo regulador de la Ley de Riesgos del Trabajo, si una enfermedad no comprendida reunía las características previstas en la ley, podía así ser calificada por aplicación del art. 75...

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