Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 28 de Febrero de 2012, expediente P-017/12

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-017/12.-

ORRELLANA QUINTEROS, S. s/excarcelación

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-.

J.F.R..

modoro R., 28 de febrero de 2012.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar en este incidente n° P–017/12, caratulado “ORELLANA

QUINTEROS, S. s/excarcelación”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 08/02/12.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de S.O.Q. contra la resolución n°

16/2012 –v. fs. 39/41- mediante la cual no se hizo lugar a la excarcelación del nombrado, solicitada a fs. 1/3 concediéndose el recurso a fs. 43/45vta.

II.– En esta instancia, a fs. 50, se celebró

la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N.,

compareciendo el defensor apelante, ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día.

Quedó así el incidente en condiciones de ser resuelto.

Que el defensor oficial actuante en el caso en representación de S.O. Quinteros (20 años) solicita la aplicación al estado de detención que padece de la doctrina emanada del P. n° 13 del 30/10/08 de la C.N.C.P. “DÍAZ

BESSONE, R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley”, en el entendimiento de que su asistido reside en Puerto Madryn, que allí

vive con su madre (C.Q. y sus dos hermanos A. (18) y G. (16), que la familia se encuentra a cargo de H.O.T. quien trabaja en “Tech Stone SA” y que no posee antecedentes, circunstancias que tornan inexistentes los peligros o riesgos procesales constitucionalmente justificantes de la detención durante el proceso.

Que lo contrario implicaría, a su juicio, un adelantamiento de pena prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, ante la ausencia de elementos de prueba que permitan sostener que O.Q. intentará en libertad entorpecer la investigación o eludir el juicio. Requiere así la soltura del imputado.

III.– a) En las actuaciones ppales. n° P–

860/09, caratuladas “URDININEA, C.F. y otros p.ss.aa.

s/inf. ley 23.737”, no se ha resuelto la situación procesal del nombrado, habiendo prestado declaración indagatoria el 21/12/2011

calificando en dicha oportunidad su conducta como subsumida en la de comercio de estupefaciente agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos por haberse servido de menores de 18 años para su comisión y por haberse cometido en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento escolar (art.

5 inc c) y 11 inc a) c) y e) de la ley 23.737).

El hecho que se le imputa es que “aproximadamente desde el 26 de noviembre del año 2009, integraba una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Que en la ciudad de Puerto Madryn, integraba una organización delictiva dedicada al comercio de clorhidrato de cocaína. En el marco de actividad de dicha organización, O.Q. actuaba como vendedor de L.A.H., alias “el yesero” quién le proveía de estupefacientes. También se le atribuye al compareciente que,

siempre en el marco del comercio de sustancias vedadas por la ley,

en algunas oportunidades oficiaba como mensajero del nombrado L.A.H. transportando sustancias ilícitas dentro de la ciudad de Puerto Madryn”.

Asimismo, se le enrostra al compareciente que en algunas oportunidades efectuó sus operaciones de venta de estupefaciente en el establecimiento escolar al que concurría como alumno, sito en la ciudad de Puerto Madryn

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“A su vez se le atribuye al imputado que dentro de la actividad ilegal de la organización delictiva objeto de investigación en autos se relacionaba y obedecía ordenes de E.M. alias “G.”.

También se le atribuye que en conjunto con Claros Blanca Orellana, tenía un “emprendimiento” destinado a la venta de clorhidrato de cocaína en la ciudad de Puerto Madryn,

ello con el conocimiento y la aprobación de Luis

IV.- La resolución apelada resuelve no hacer lugar a la excarcelación atento a que el delito reprochado al procesado en calidad de autor tiene prevista como sanción una escala penal de seis a veinte años, pena que anuncia en abstracto que de recaer una condena la misma sería de cumplimiento efectivo.

De esta manera la gravedad del delito reprochado que afecta la salud pública, cuya autoría pesa sobre el justiciable, determina que en el supuesto de ser condenado, su pena será de cumplimiento efectivo, atento el mínimo de la sanción prevista para el ilícito en cuestión

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“Ese tópico revela que el imputado, frente a esa amenaza de pena, intente evadir el accionar de la justicia: no Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-017/12.-

ORRELLANA QUINTEROS, S. s/excarcelación

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-.

J.F.R..

basta en ese caso que el imputado tenga un trabajo estable y posea familia. Ello así porque no puede sortear la circunstancia, de que además de intentar evadirse, el imputado entorpezca la averiguación de la verdad, dado que es factible, en el estado de investigación que nos encontramos, que sea capaz de destruir,

modificar u ocultar otros elementos de prueba que puedan aún colectarse. Es posible además que influya sobre testigos o perjudique la comparecencia de otros imputados sobre los que pesan capturas y dificulte de esa manera la prosecución de los objetivos del proceso penal”.

Debe tenerse presente, que la multiplicidad de sucesos que se investigan resulta de alta complejidad , debido al gran número de partícipes (veinticinco hasta el momento) la trama de una organización enredada cuyas ramificaciones aún no USO OFICIAL

están definidas plenamente, las derivaciones del tráfico de estupefacientes y los diferentes lugares de comisión en distintas jurisdicciones de nuestro país evidenciados en las actuaciones principales, constituyen –entre otras- circunstancias que aconsejan, en el caso bajo examen, que el otorgamiento de la libertad provoque el entorpecimiento de la investigación y convierta en quimera la finalidad del procedimiento

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Las circunstancias referidas en los párrafos precedentes, indican con claridad en el presente caso, que S.O.Q. con probabilidad pueda entorpecer la averiguación de la verdad y además eludir el accionar de la justicia, fugándose, impidiendo de esta manera la realización del juicio penal a su respecto (art. 319 del CPPN)

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El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. - El plenario n° 13 dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal in re “D.B.”, sentó como doctrina que “no basta en materia de excarcelación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar el riesgo procesal”.

    Que en tal sentido, estoy convencido de que la decisión aquí recurrida se aparta de la doctrina que surge del mencionado precedente, en la medida en que el núcleo de las razones esgrimidas por el a quo para rechazar la excarcelación de O.Q. radica en la gravedad de la amenaza punitiva que en este estadio procesal soporta el imputado y las características complejas de los hechos probablemente delictuales que se investigan en los autos principales, circunstancias estas que a su juicio, y en franca contraposición con lo establecido por la decisión plenaria referida en el considerando anterior,

    sustentan el rechazo de la excarcelación.

    Amén de la pena en expectativa que se cierne sobre O.Q. que se traduciría en una condena de efectivo cumplimiento y la gravedad de los hechos dichos parámetros por sí solos no pueden constituir fundamento suficiente para motivar la denegatoria de la excarcelación, presumiendo sin más –en contra de lo establecido de manera implícita por el art.

    18 de la Constitución Nacional- que el imputado intentará fugarse y/o entorpecer la investigación.

    Así, en cuanto a la presunción de elusión de la acción de la justicia, pauta válida para denegar o condicionar la libertad provisional, afirmar que pueda eludirla, es solo una inferencia ya que al carecer O.Q. de otros antecedentes penales (v antecedentes de fs. 20/21), no existen constancias de incumplimientos de su parte.

    En tal sentido, la sola mención de que existe la posibilidad de obstrucción de la pesquisa, no sirve de excusa para la convalidación del auto apelado, pues en el caso resultan afirmaciones genéricas relacionadas con que el imputado podría destruir elementos o influir sobre testigos o...

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