Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Octubre de 2018, expediente CNT 008816/2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 8816/2014 JUZGADO Nº 55 AUTOS: “ORELLANA, ELADIO MAMERTO Y OTROS C/ EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a la demandada Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios S.A.C.P.E.M. (ex Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.), viene apelada por dicha parte conforme el recurso de fs. 318/323.

  2. La parte demandada se agravia de la condena al pago de las diferencias salariales. Sostiene que no fue parte de la suscripción del CCT Nº 951/08 E, entre Ferrovías S.A.C. y la Unión Ferroviaria y que el sentenciante de grado omitió

    expedirse respecto la defensa opuesta de falta de legitimación pasiva.

    Asiste razón a la apelante.

    Esta Sala entiende que no se le puede aplicar a la empresa un CCT que no suscribió.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20609600#220499193#20181031133515942 Los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción.

    Al respecto, R.M. (D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva…estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal…viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”.

    En el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR