Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 37937/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 37.937/2010

TS07D45844

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45844

CAUSA Nº 37.937/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 79

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “OREGAEN UÑATE JOSE OMAR

C/MAYCAR S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 499/555 y fs.

556/558.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de la parte actora y de la perito contadora.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que la acción se encontraba prescripta, y en este aspecto adelanto que considero le asiste razón a la recurrente.

En efecto, el Señor Juez “a quo” ponderó que el actor se consideró despedido el 19 de septiembre de 2007, y que en tanto intimó

fehacientemente las indemnizaciones derivadas del mismo, dicha notificación produjo el efecto suspensivo establecido por el art. 3986

C.Civil, suspensión que consideró finalizada el 19 de septiembre de 2008.

Por ello, en tanto la demanda de autos fue iniciada el 20 de septiembre de 2010, en el plazo de gracia, el sentenciante tuvo por operada la prescripción de la acción por entender que lo dispuesto en el art. 124 CPCCN se aplica a plazos procesales, pero que carece de efectos respecto de los previstos en leyes de fondo.

Sin embargo, dicha conclusión no solamente no resulta acorde con el carácter restrictivo que corresponde asignar al instituto de la prescripción, a tal punto que en caso de duda siempre debe estarse por la plena vigencia del derecho, sino que además contradice doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda, por entender que no correspondía meritar el plazo de gracia previsto por el art. 124 CPCCN.

Ello es así, pues si bien es materia privativa de los jueces de la causa decidir sobre el momento en que ha de comenzar el cómputo del término de aquella o ha de estimárselo cumplido, en el caso la interpretación de las normas en juego efectuada por el “a quo” vulnera el derecho de defensa en juicio, toda vez que no puede afirmarse que existe desmedro de las leyes de fondo por aplicación del art. 124 del Código Procesal pues dicha norma no amplía ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción” (conf. CSJN “K.F. c/AMAT S.A.” 30/6/1983

Fallos 305: 860; en igual sentido “Fata Sociedad de Seguros Mutuos c/Pcia. de Buienos Aires y/o L.P.C. s/indemnización de daños y perjuicios” 1/1/1976 Fallos 296:92).

Por lo expuesto, y en tanto la demanda ha sido iniciada dentro del plazo de gracia previsto por el art. 124 CPCCN, propongo entonces revocar la sentencia apelada y rechazar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Como consecuencia de ello, corresponde entonces analizar el conflicto planteado en autos, en tanto el actor inició demanda en procura del cobro de las indemnizaciones y rubros salariales que detalla en su liquidación y que sostiene se le adeudan en virtud de la situación de despido indirecto en que debió colocarse en tanto la demandada habría causado injuria grave a su respecto.

Sostiene el accionante que ingresó a prestar servicios para la demandada en Supermercados Vital con fecha 3 de marzo de 2003,

encuadrado en el CCT Nº 130/75, y habiendo desempeñado diversas tareas.

Afirma que la demandada no lo había categorizado conforme lo dispuesto en el convenio colectivo, y por ello reclama las diferencias que se habrían devengado a su favor a partir de la categoría Administrativo C

o Administrativo F, en las que basa su petición.

Expresa que se desempeñó como encargado y que en un periodo la demandada incluso consignó dicho carácter en el recibo de haberes, pero Poder Judicial de la Nación 37.937/2010

que luego volvió a “degradarlo” al encuadrarlo en una categoría menor.

En este aspecto destaca que la accionada aplicaba categorías que no respondían a las previstas en el convenio colectivo de trabajo.

También manifestó el actor que su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 7hs. a 17hs., los sábados de 12hs. a 18hs. y los domingos de 8hs. a 16hs. siendo en este último caso trabajo a puertas cerradas. Sin embargo sostiene que nunca le pagaron la real cantidad de horas extras trabajadas.

Denuncia asimismo el accionante que la demandada pagaba parte de su remuneración mediante tickets, sin que estos montos fueran consignados en los recibos de ley, a lo que agrega su reclamo para que los mismos se computen...

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