Ordenanza N° 8580.

EmisorMunicipalidad de Cañada Gomez
Fecha de la disposición21 de Diciembre de 2015

MUNICIPALIDAD DE

CAÑADA DE GÓMEZ

Ref: Expte.C.M. n° 10.507 -Letra"M"-Año 2.015.-

VISTO:

La necesidad de dictar la Ordenanza Tarifaria, que regirá para los tributos de esta Municipalidad a partir del 1º de Enero de 2016; y

CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza Tarifaria Municipal es por excelencia la norma y la herramienta económica a través de la cual se determinan las alícuotas de las tasas, derechos y contribuciones municipales, que constituyen los recursos generados de manera directa por la Municipalidad, dentro del marco establecido en el Código Tributario Municipal, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 y la propia Constitución Provincial.

Que la Ordenanza tarifaria en vigencia no cuenta con actualización alguna desde hace varios años.

Que respetando los principios que rigen la materia tributaria, es necesario propender a lograr una armonización de las normas tributarias vigentes y el costo real de los servicios que el Municipio presta, manteniendo a su vez, un equilibrio entre las capacidades de pago de los contribuyentes y la necesidad del Estado Municipal de contar con los recursos suficientes que le permitan el cumplimiento de sus fines en aras del bien común.

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAÑADA DE GÓMEZ.

SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA N° 8580.

Art. 1º Aprobar la Ordenanza Tarifaria de la , en atención a lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario Municipal, y de conformidad al texto que a continuación se transcribe:
TITULO I Artículos 1 y 2

PARTE GENERAL

Art. 1° Establecer para el Municipio de Cañada de Gómez, la siguiente Ordenanza Tarifaría.-
Art. 2° Quienes fueren contribuyentes en atención a las disposiciones del Código Tributario Municipal y la presente Ordenanza, están obligados a pagar los derechos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan

Asimismo, dicha obligación de pago se extiende a:

Inciso a): Las personas físicas o jurídicas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes.-

Inciso b): Las personas físicas o jurídicas que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, participen en la formación de actos y operaciones que esta Ordenanza u Ordenanzas especiales designen como agentes de retención o percepción.-

Inciso c): Los padres, tutores y curadores de los incapaces.-

Inciso d): Los síndicos y liquidadores de los concursos civiles y comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales designados en asociaciones y a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.-

Inciso e): Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas o sociedades comerciales estén o no debidamente registradas y toda otra contemplada en disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.-

Inciso f): Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicios retribuibles o beneficios que son causa de contribuciones gravadas sea por el Código Tributario Municipal, la presente Ordenanza u otras especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente, y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.-

Inciso g): Los agentes de retención y/o percepción que las Ordenanzas especiales y la presenten designen, incluyéndose los escribanos públicos en ejercicio de sus funciones notariales.-

Inciso h): Igual responsabilidad que la establecida precedentemente, corresponderá a todos aquellos que intencionalmente, o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y/o demás responsables.-

Art.3º.- UNIDAD TRIBUTARIA: Se establece que la denominación de UNIDAD TRIBUTARIA determinada en la presente ordenanza y en toda otra norma y/o disposición vigente, fijada como moneda de cuenta de determinados gravámenes que el municipio percibe, deberá aplicarse conforme la siguiente relación:

1 (una) UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.) es igual) a $1.- (un peso).-

Art.4°.- FACTOR DE REDETERMINACION DE COSTOS: A los fines de mantener estable las contribuciones por prestaciones de servicios con relación al verdadero costo de las mismas, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá, por períodos trimestrales, incrementar los importes y/o alícuotas aplicables a los tributos Tasa General de Inmuebles Urbanos, Permisos de Uso, Derecho de Cementerio, Tasas administrativas y todo otro de igual naturaleza, utilizando el "Factor de Redeterminación de Costos” (F.R.C.).-

Inciso a); El Factor de redeterminación de Costos de Tributos consistirá en un coeficiente de revalorización, que resultará de la sumatoria de las porcentuales variaciones que se verifiquen en dos componentes cuyos datos serán públicos y oficiales, a saber:

I) Asignación de la categoría 8 del escalafón municipal

II) Valor de 1 Litro de combustible Gasoil correspondiente a empresa "YPF" y/o la que el D.E.M. determine.-

Inciso b): El F.R.C. será calculado sumando el 60% (sesenta por ciento) de la variación porcentual del elemento "Asignación Categoría 8" y el 40% (cuarenta por ciento) de la variación porcentual que se verifique en el elemento "Valor 1 litro Combustible Gasoil" conforme el siguiente modo y ejemplo:

Modo de cálculo

F.R.C. = 60% Porcentual Variación "Asignación de la Categoría 8 " + 40% s/Porcentual Variación "Gas Oil"

Ejemplo práctico

Elementos Abril Julio Valor de Porcentual

Componentes Período Período 0 Variación de Variación

0

Asignación de la Categoría 8 $ 100 $ 125 25 25%

Valor 1 litro Gas Oil $ 1 $ 1,15 0,15 15%

F.R.C. a aplicar= 60% s/25 + 40% s/15

F.R.C. a aplicar= 15% + 6,00%

F.R.C. a aplicar= 21,00%

Art.5°.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS CRÉDITOS FISCALES.

Cuando por aplicación de los índices de redeterminación de costos el importe del tributo sea inferior al costo real de prestación del mismo, el valor de los servicios y tributos podrá determinarse, independientemente de la relación establecida en la presente ordenanza, en función del valor que los insumos tengan en el mercado de bienes y de acuerdo a la metodología que la respectiva área de trabajo establezca para la determinación del costo de prestación de los mencionados servicios y/o tributos.-

Art.6°.- Para la determinación de los créditos fiscales devengados y vencidos, correspondientes al Derecho de Registro e Inspección se procederá de la siguiente forma:

  1. Cuando al contribuyente le corresponda pagar el importe mínimo general establecido por las respectivas normas legales, los períodos fiscales adeudados deberán ser pagados conforme al último valor vencido con más intereses correspondientes.-

Art.7º.- Todos aquellos tributos legislados en la presente ordenanza y cuyos vencimientos no se hayan expresamente establecidos, vencerán:

Inciso a): Si corresponde percibirlo diariamente, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes de producido el hecho imponible.-

Inciso b): Si corresponde percibirlo mensualmente, el día 15 (quince) de cada mes siguiente a aquél en que se devengó la obligación fiscal.-

Inciso c): Si corresponde percibirlo cuatrimestralmente, el primer anticipo vencerá el día 30 de Abril, el segundo anticipo el día 30 de Agosto, y el tercer anticipo sería el 30 de Diciembre, del año fiscal en que se devenguen.-

Inciso d) Si corresponde percibirlo semestralmente, el primer anticipo vencerá el día 30 de Junio, el segundo anticipo el día 30 de Setiembre del año fiscal en que se devenguen.-

Inciso e): Si corresponde percibirlo anualmente, el día 30 de Setiembre del año fiscal en que se devenguen, salvo que aquellos que se liquiden con anticipos y/o cuotas mensuales.-

Inciso f): Si corresponde percibirlo en cualquier otra forma distinta a lo que establecen los incisos a), b), c), d) y f) del presente artículo, dentro del plazo de 10 (diez) días calendarios de la fecha en que se devengó el tributo.-

Art.8º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, y/o quien este designe, queda facultado para reglamentar las modalidades, formas de presentación de las declaraciones juradas, formas de liquidación, fiscalización y percepción correspondiente a los distintos tributos incluidos en el Código Tributario Municipal.- Asimismo el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para prorrogar por decreto las fechas de vencimiento establecidas en la presente Ordenanza.-

Art.9°.- Cuando los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza Tarifaria recaigan en un día inhábil, los mismos se producirán el primer día hábil inmediato siguiente.-

Art.10º.- Los contribuyentes y/o responsables que se beneficien con cualquier clase de exención con relación a la Tasa General de Inmuebles Urbanos y/o demás tributos establecidos en la presente, deberán abonar los créditos fiscales adeudados, correspondientes a las partidas por las que se otorga la exención total o parcial hasta el último período fiscal anterior a aquel en que comience a regir la mencionada eximición.- En caso contrario el beneficio de exención comenzará a regir en el período siguiente a la fecha en que el recurrente regularizó su situación tributaria. -

Art.11º.- Las exenciones previstas en el Código Tributario Municipal, como aquellas exenciones previstas en la presente Ordenanza, tendrán vigencia a partir de la solicitud del recurrente que pruebe la condición de exención, con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago y no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se originaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago del tributo en...

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