Ordenanza Nº 3.634

EmisorMunicipalidad de General Alvear
Fecha de la disposición11 de Enero de 2010

ORDENANZA Nº 3.634Visto: El Expte. 5948-"D"-09, por el cual la Dirección de Rentas eleva Modificaciones a la Ley Tributaria y Tarifaria vigente para el Ejercicio 2010, y;CONSIDERANDO:Que la precitada normativa es susceptible de modificaciones para el ejercicio 2010, y por ende la Dirección de Rentas de la Municipalidad de General Alvear sugiere modificaciones en pos de lograr una mayor eficacia en el sistema tributario actual, con el consiguiente beneficio para el erario público.Que el dictamen efectuado por la Comisión de Legislación y Derechos y Garantías en conjunto con la Comisión Hacienda y Presupuesto, abocada al estudio del Expte. del rubro determina la aprobación del Proyecto presentado por el D.E. Municipal con algunas modificaciones.Que en Sesión de la fecha, se da por aprobado el mencionado dictamen por unanimidad.Por ello:El Honorable Concejo Deliberante de Gral. Alvear, Mza.; en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:ORDENANZA:Artículo 1° - Apruébese el Código Tributario - Libro I, Código Tributario, Libro II Ordenanza Reglamentaria - Libro III y Ordenanza Tarifaria Anual para el Ejercicio 2010, enviado por el D.E. Municipal bajo Expte. 5948-D-09, con las siguientes modificaciones:Se efectuará el reordenamiento en orden cronológico y en forma sucesiva de los artículos que forman parte del presente Código Tributario Libro II, Ordenanza Reglamentaria y Tarifaria; quedando así en orden correlativo, formando un solo cuerpo integrado por sus distintos títulos.Artículo 2°) Modifícase el Art. 64 bis del Libro I - Título IX; el cual quedará redactado del siguiente modo:"Art. 64 BIS) Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para aumentar o disminuir los valores establecidos en la presente Ordenanza hasta en un 20%. Para hacer uso de esta facultad el Departamento Ejecutivo deberá emitir el respectivo decreto en el que se expresarán los argumentos que justifiquen la medida, el que deberá ser publicado en el Boletín Oficial y comunicado al Honorable Concejo Deliberante dentro de los 10 (diez) días de dictado".Artículo 3° - Sustitúyase el Art. 65) del Código Tributario - Libro I - Título X Capítulo I; el cual quedará redactado de la siguiente manera:"El pago de los tributos, deberá realizarse en Tesorería Municipal, en la Oficina Municipal o institución que el D.E. establezca, mediante dinero en efectivo, cheques, giro postal o bancario, estampillas fiscales, tarjetas de créditos, débito automático y/o cualquier otro medio que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo.Facúltase al D.E. Municipal a efectuar el cobro de Tasas y Servicios, Derechos de Comercio, Obras Reembolsables y otros Tributos a través del Descuento Directo del Bono de Sueldo, previa autorización por escrito del interesado (Ord. 2653)".Artículo 4° - Sustitúyase el Art. 76 del Libro Primero, TítuloX.- Extinción de la Obligación Tributaria. Capítulo I. el cual quedará redactado del siguiente modo: "Facilidades de pago: se deberán ajustar a las siguientes normas:1. Para tasas por servicios y derechos de comercio:•En un solo acto y en dinero en efectivo, tarjeta de crédito y/o débito, se abonará el capital histórico, más adicionales, sin intereses de financiación, moratorios y de ninguna naturaleza.•De 2 hasta 6 cuotas: capital histórico, más adicionales, sin intereses moratorios, con un interés de financiación del 1,5% mensual.•De 7 hasta 12 cuotas: con un interés de financiación del 0,5% mensual, más intereses moratorios correspondientes.•De 13 hasta 36 cuotas: con un interés de financiación del 1% mensual, más intereses moratorios correspondientes.•Plan de pago de deuda parcial de 1 hasta 36 cuotas con un interés de financiación de 1% mensual, más intereses moratorios correspondientes.En todos los casos precedentemente señalados, abonará la primera cuota sin interés de financiación a la fecha de suscripción del plan.A los fines del presente, los intereses de financiación se calcularán aplicando la siguiente formula:Cantidad de cuotas más 1 (uno), por el coeficiente que corresponda al interés sobre el saldo pretendido, por el capital a financiar, el importe que así resulte, será el interés de financiación a cobrar, que, sumado al capital financiado será el monto total de la deuda, que, dividida por la cantidad de cuotas solicitada, arrojará el importe de cada cuota".Para Obras Reembolsables el contribuyente podrá efectuar planes de pago parcial y/o total abonando el Capital histórico sin intereses tanto de financiación, como moratorios, con excepción los gastos y honorarios de Oficina de Apremio para las deudas totales. El beneficio de acogerse a dicha modalidad de pagos se perderá en los casos en que el contribuyente hubiere hecho uso de tal beneficio con anterioridad y lo hubiere dejado de cumplir.Artículo 5º - Suprímase el actual Art. 13) de la Ordenanza Reglamentaria Libro III Tít. IV vigente.Artículo 6° - Sustitúyase el Art. 44 del Código Tributario - Libro II - Título IV - Cap. III, Cap. IV, Cap. V, Cap. VI el cual quedará redactado del siguiente modo:"Art. 159) Iniciación o ampliación de actividades:No se podrá ejercer un comercio o industria o cualquier otra actividad gravada, sin antes munirse del Permiso Municipal correspondiente, emanada de la Dirección General de Inspección"."Art. 160) Cuando un contribuyente quiera dar principio a su actividad comercial, industrial o civil, cambio de ramo o ampliación de los mismos, deberá comunicar este hecho con una antelación no menor de 30 (treinta) días, por escrito ante Mesa de Entradas de la Comuna.En los casos de inscripción tanto de oficio, como a petición de parte se tributará desde el comienzo efectivo de la explotación comercial de que se trate y hasta tanto se obtenga la habilitación definitiva como tasa provisoria el 100% de la tasa correspondiente por los rubros solicitados a habilitación, los que quedarán sujetos a reajuste al valor real de la tasa definitiva. Dicha tasa no importa habilitación definitiva ni genera derechos adquiridos"."Art. 161) En caso de incumplimiento, el D.E. Municipal queda facultado para iniciar de oficio las actuaciones que determinarán la procedencia de la inscripción o en su defecto la clausura, sin perjuicio de la aplicación de una multa que alcanzará hasta diez veces el aforo bimestral que le corresponde por su clasificación y se aplicará el aforo desde el momento en que se produjo la iniciación de actividades"."Art. 162) Cuando la fecha de inicio, ampliación o cambio de ramo se produzca dentro de la primera mitad del bimestre, se aforará la totalidad del mismo, caso contrario se aforará a partir del bimestre siguiente".Artículo 7° - Modifícase el Art 40 del Capítulo IV el cual quedará redactado del siguiente modo:"Art. 164) El monto del derecho, será establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual, sobre la base de la clasificación del establecimiento, negocio o actividad, que realizará el D.E. de acuerdo a las normas de este Código y demás disposiciones establecidas en el Art. 1) del Libro I - Parte General.En el caso de omisiones totales o parciales de clasificaciones, los contribuyentes o responsables, deberán notificar de inmediato estas omisiones para que se efectúen las clasificaciones o modificaciones de inmediato correspondientes. Cuando no se cuente en la Ordenanza Tarifaria con el rubro específico de la actividad a aforar, se clasificará por analogía".Artículo 8° - Modifícase el Art. 41 el cual quedará redactado del siguiente modo:"Art. 165) A los efectos de determinar en cada caso la categoría que corresponda a los comercios clasificados, se podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: Cantidad de empleados, superficie total del o los locales destinados a venta y/o depósito, el estado patrimonial o cuadro demostrativo de Ganancias y Pérdidas, certificado por Contador Público Nacional, volumen de ventas, capital en giro, ubicación, rentabilidad, existencias, giros bancarios, etc. El D.E. podrá requerir de los interesados, todos los elementos enunciados y otros que sean necesarios.Al clasificar el rubro Bares, se tendrá en cuenta que las categorías 3, 4 y 5 se aplicarán en zonas rurales y distritos donde la infraestructura tenga características inferiores.Los contribuyentes que carezcan de local establecidos serán clasificados en función de los ingresos brutos del año calendario anterior".Artículo 9°) Modifícase el Art. 42 el cual quedará redactado del siguiente modo:"Art. 166) Las industrias, comercios y actividades civiles sujetos a clasificación, mantienen la clasificación del año anterior, no así el aforo que deberá ajustarse a la escala aprobada para el actual ejercicio, pudiendo abonarse las tasas sin necesidad de previa Inspección Municipal.Este pago queda sujeto a reajustes posteriores por:a)Cambio de categoría.b)Inclusión o supresión de anexos".Artículo 10° - Modifícase el Art. 43 el cual quedará redactado del siguiente modo:"Art. 167) A los efectos establecidos en el Art. 115 de la Ley 1079, Dirección Municipal de Rentas, por intermedio de Oficina Clasificadora, procederá anualmente a actualizar las clasificaciones correspondientes, de acuerdo a los valores tributarios establecidos en la Ordenanza sancionada para nuevos ejercicios".Artículo 11° - Modifícase el Art. 14 del Capítulo V, Disposiciones Generales sobre clasificaciones, el cual quedará redactado del siguiente modo:"Art. 168) Ante la solicitud del propietario de apertura de comercio, industria o actividad civil o por la comunicación que el Organismo Fiscal recibe del Cuerpo de Inspectores Municipales acerca de la existencia clandestina de las actividades sujetas a tributación, Oficina Clasificadora procederá al aforo mediante clasificación que a tales fines se efectuará. La habilitación es siempre provisoria, y está sujeta al cumplimiento de las condiciones vigentes para la actividad de que se trate; las cuales se acreditarán mediante inspecciones periódicas.A) En el domicilio del contribuyente: Se apersonará ante los respectivos comercios...

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