Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente A 69346 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A 69.346 "Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra Provincia de Buenos Aires. Impugnación contra Resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 13.405 en su aplicación al caso y dispuso que se diera a la impugnación deducida en la causa el trámite de las pretensiones del Código Contencioso Administrativo (con cita de los arts. 1, 2 inc. 1, 12, 13, 14, 16, 18 y concs. de la ley 12.008 texto según ley 13.101- previo sorteo por Receptoría General de Expedientes, a los fines de la remisión de las actuaciones al juzgado de primera instancia del mismo fuero que resulte desinsaculado.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 65/67).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos, la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. La parte actora promovió demanda en los términos del art. 2 de la ley 12.074 -texto según la modificación operada por el art. 5 de la ley 13.405- ante la Cámara de Apelación de lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución administrativa 927 del 14 de agosto de 2000, emitida por la Dirección Provincial de Rentas, decisión que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Fiscal de Apelación mediante el pronunciamiento dictado el 24 de noviembre de 2005, en el marco de las actuaciones administrativas identificadas bajo el n° 2306-25.325/97.

    1. El a quo, sin resolver la cuestión sometida a juzgamiento decidió declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 5° de la ley 13.405, según expresó, reproduciendo las consideraciones expuestas -en lo que resultaba pertinente- en causas de análoga configuración a la presente que tramitaron en ese Tribunal.

      En aquello que constituye materia de agravio del recurso traído, el sentenciante resolvió abordar el examen de oficio de la validez constitucional de las citadas normas en virtud de las cuales se le confiere competencia en instancia originaria y a través de un juicio pleno, para conocer y decidir las demandas promovidas contra los actos definitivos del Tribunal Fiscal de Apelación.

      Abocado a esa tarea, la alzada fundamentó su decisorio con apoyo en los siguientes argumentos que fueron tratados en la segunda cuestión planteada que, a continuación, sucintamente expondré (v. voto doctor S. y razones concordantes expuestas por los doctores M. y de Santis):

      1. El régimen procesal establecido en las normas para el juzgamiento de los actos emanados del Tribunal Fiscal de Apelación en cuanto confiere a la Cámara Contenciosa Administrativa competencia para su conocimiento y decisión en "instancia originaria y juicio pleno", se aparta de las bases constitucionales de la justicia administrativa delineada por el constituyente provincial, a través de lo dispuesto por el art. 166 de la Constitución local y consagra una excepción en favor de un tribunal administrativo provincial, cuyos pronunciamientos no pueden ser equiparados a los de un juez de primera instancia.

      2. El Tribunal Fiscal de Apelación por ser un órgano de revisión administrativa, que funciona en el marco de las atribuciones conferidas por el decreto ley 7603/1970 y sus modificatorias, no posee un mayor status que el resto de la organización administrativa.

      3. La excepción que consagra la norma bajo análisis al curso ordinario del examen judicial de la función administrativa, en el marco de las pretensiones pergeñadas por la ley 12.008, con el sólo fundamento de alcanzar "mayor celeridad" en la resolución de las causas, no resulta razón suficiente para justificar un trámite singular y privilegiado que escape de las reglas generales de enjuiciamiento de la Administración Pública central o descentralizada, implicando un severo quiebre a la garantía de la igualdad (arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución provincial).

      4. El sistema impugnatorio que instituye la ley en exégesis carece de razonabilidad, toda vez que el legislador no ha motivado las razones que hubieron inspirado la necesidad de suprimir una instancia de control judicial.

      5. No existen argumentos atendibles que justifiquen el desplazamiento de la competencia judicial de primera instancia y autoricen encauzar las contiendas en las que interviene el Tribunal Fiscal de Apelación, a través de una instancia originaria ante la alzada, sin conspirar contra la efectiva garantía de igualdad y el principio de razonabilidad (arts. 16 y 28, C.. nacional y 11, 15 y 166, Constitución provincial).

      6. La regulación legislativa presenta incongruencia que se pone de manifiesto cuando la norma consigna que esos juicios tramiten según las reglas del proceso ordinario previsto en el Título I, arts. 1 a 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo, puesto que resulta de imposible aplicación el capítulo X ("De los recursos") y, más específicamente, los arts. 55 a 59 del mismo texto legal, generando esta situación un severo déficit del debido proceso adjetivo y la garantía de defensa en juicio.

      7. La norma no supera el examen de razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución nacional y tampoco satisface el principio de tutela judicial continua y efectiva así como tampoco, el acceso irrestricto a la justicia (art. 15, Constitución provincial).

    2. La sociedad actora dedujo recurso de inconstitucionalidad, denunciando que el fallo antecedente menoscaba sus derechos constitucionales de defensa y de propiedad, al par que vulnera el principio de tutela judicial continua y efectiva consagrado en el art. 15 de la Constitución provincial. Funda su apelación con los siguientes argumentos:

      1. La doble instancia no es garantía constitucional de consuno con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que individualiza, salvo en materia penal que por aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el concepto de tribunal imparcial e independiente, quedan comprendidos no sólo los tribunales que integran el Poder Judicial sino también los tribunales administrativos que respondan a los requisitos de imparcialidad e independencia.

      2. Existencia en el orden nacional de regímenes especiales de juzgamiento de ciertos actos de la Administración, que no prevén una doble instancia de revisión judicial, inclusive en materia de impugnación de sentencias emanadas del Tribunal Fiscal de la Nación.

      3. Desarrollo del principio de igualdad ante la ley según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la cual deriva que no se vulnera el derecho a la igualdad si a todos los que se encuentran en igual situación se les aplica idéntico procedimiento.

        Descripción de las vías administrativas, previstas en la legislación provincial, con que cuentan los particulares para cuestionar las decisiones provenientes de la Dirección General de Rentas y del Tribunal Fiscal de Apelación. La opción que se reconoce al interesado de acudir a una u otra.

      4. Inexistente violación del principio de razonabilidad de las leyes.

      5. Inexistente equiparación del Tribunal Fiscal de Apelación con los tribunales judiciales, conforme la interpretación dada por el a quo a los términos de la ley 13.405.

  2. 1. Antes de abocarme al recurso de inconstitucionalidad interpuesto considero necesario hacer mención a algunas cuestiones vinculadas con la técnica recursiva utilizada.

    Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que por la vía del recurso de inconstitucionalidad sólo cabe cuestionar la validez de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos locales frente a la Constitución de la Provincia, conforme los arts. 161 inc. 1 de la Constitución local y 299 del Código Procesal Civil y Comercial (doc. causas Ac. 58.527, sent. 20-II-1996, Ac. 78.220, res. 7-VI-2000, Ac. 85.402, res. 11-XII-2002 y Ac. 91.177, res. 1-IX-2006).

    Ciertamente el fallo en crisis tiene basamento tanto en preceptos de la Constitución nacional como asimismo en disposiciones de la Carta Magna provincial.

    De igual modo el recurrente denuncia la infracción a principios y garantías consagradas en ambas Constituciones. Entre otros agravios, sostiene que el fallo en crisis vulnera el derecho de...

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