Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2013, expediente 32303/2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:32303/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 155887

AUTOS: “OPPEZZO BLANCA BEATRIZ C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 30 de octubre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la titular subrogante del Juzgado federal n 3 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste del haber de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte actora.

  2. En su memorial, sostiene que en la instancia de grado se incurrió en un error material por cuanto se determinó el reajuste del haber en los términos de la ley 24241 cuando, a su entender, debió haberse aplicado la ley 18037. Asimismo, plantea la inaplicabilidad de los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463.

  3. En primer término, cabe señalar que la accionante goza de un beneficio de pensión obtenido el 22/5/98. Asimismo, surge que el causante había adquirido el derecho a la jubilación bajo la vigencia de la ley 18037.

    Así las cosas, cabe recordar que el art. 161 de la ley 24241, en su redacción originaria establecía que “El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”. En razón de ello,

    no caben dudas que la situación de la accionante debe ser resuelta en el marco de la ley 18037.

  4. . Sentado ello, hago notar que esta situación fue objeto de extensas consideraciones por este Tribunal, las que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53, de modo que la aplicación del índice corrector pudiera hacerse mensualmente. Dicho criterio,

    fue sostenido por este Tribunal, en numerosos precedentes, entre los que se puede mencionar "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad",

    sentencia n 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279,

    por lo que nada obsta la aplicación en la especie.

    Esas pautas fueron ratificadas por la C.S.J.N., en los autos “S., M. delC. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 17/5/05, ocasión en que abandonó el criterio sustentado en el precedente “Chocobar, S.C.” y determinó -en cuanto a la movilidad de los haberes previsionales- que la aplicación del artículo 53 de la ley 18.037 se extiende hasta el 30/03/95, por lo que la movilidad estará sujeta a las variaciones que registre el Indice del Nivel General de las Remuneraciones. En tales condiciones, las pautas de reajuste hasta el la fecha indicada se adecuarán a los términos del Fallo “S.” y su aclaratoria del 28/7/05.

    Por último, y siendo que el causante obtuvo el beneficio previsional conforme la ley 18037, cabe aclarar que, una vez efectuadas las operaciones que se mandan aplicar, el haber de pensión de la actora se calculará sobre el 75% de aquél (conf. art. 52 de la ley 18037).

  5. En lo que hace al cuestionamiento en torno de los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la...

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