Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 25 de Agosto de 2015, expediente FSM 005941/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 5941/2014/CA1 – Orden 11492 OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS -OP.E.S.S.A c/

MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO J.. Fed. S.M. n° 1 – S.. 2 S.M., 25 de agosto de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Ante todo, el recurso extraordinario obrante a fs. 77/86v. no observa en debida forma los recaudos previstos en el artículo 2 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues la carátula acompañada adolece de deficiencias, razón por la cual corresponde desestimarlo [Acordada 4/2007 - Reglamento para la interposición de Recurso Extraordinario, art. 11 - CSJN in re “Recurso de hecho en autos A., M. c/M.A.F.J.P.” y “Recurso de hecho en autos Á., Rosalía Antonia c/

    Guevara, M.L. y otros”, entre otros].

  2. Aún superado ese valladar reglamentario [doct. art. 113, Constitución Nacional], destacamos que la cuestión debatida entra en la esfera de poderes no delegados de las provincias a la autoridad central, en función de la garantía del autogobierno [doct. arts. 121, 122, 123, por arts. 1ro. y 5to. C.. Nacional].

  3. Por otra parte, no surge que en orden a lo decidido pueda razonablemente invocarse la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [Fallos, 302: 836, 305: 361, 1159, 306: 94], motivo por el Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA cual, corresponde rechazar el recurso interpuesto con ese fundamento, toda vez que la resolución atacada es un “acto jurisdiccional” pues cuenta con suficientes fundamentos de hecho y derecho [Fallos, 273: 285, 296: 568, 307: 629]. De modo que los agravios del recurrente solo demuestran su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal.

  4. Sumamos que el pronunciamiento no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por que no pone fin al pleito ni causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito [Fallos, 266:47, 300:1136, 304:429, 308:1271, 312:2348, entre otros].

  5. Por último, el asunto sometido a conocimiento de esta S. ha obtenido una respuesta institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “D.S. y de mandatos y otros c/Comisión Federal de Impuestos y otros...

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