Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Octubre de 2015, expediente CAF 031364/2004/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 31364/2004 ONAB c/ SERVICIO DE ALMACEN FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada en la causa “ONAB y otro c/ Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA s/ Proceso de Conocimiento”, expediente número 31364/2004, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dice:

  1. Que por medio de la sentencia de fs. 549/554, el Juez de primera Instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONAB) contra la empresa Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos S.A. (SAFSA), a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de cánones mensuales impagos, por la ocupación de los predios objeto de un permiso precario ya vencido; más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en los inmuebles ocupados y, además, para que se la condenara a presentar las constancias de pago de los impuestos, tasas y contribuciones vinculados al inmueble ocupado, tal como había sido expresamente estipulado en el permiso en cuestión.

    En primer término, el J. rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada con base en el artículo 4027 del Código Civil, por considerar que la demanda interpuesta el 13 de octubre de 2004, había tenido efectos interruptivos del plazo respectivo.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Con respecto al fondo de la cuestión, diferenció los tres reclamos comprendidos en la pretensión de la accionante. Señaló que una vez cumplido el plazo estipulado en el permiso precario de ocupación del inmueble, que había vencido el 30 de noviembre de 1997, la empresa demandada había mantenido la ocupación de todo o al menos parte del predio, hasta la última devolución parcial, que se produjo en el año 2006. Agregó que la pretensión de la empresa de reducir el monto del canon originalmente pactado, de manera proporcional a la menor superficie sucesivamente ocupada hasta la devolución, no la dispensaba de pagar lo inicialmente convenido, y que la introducción de ese planteo en la instancia judicial resultaba inoportuno, pues no había “transitado las instancias administrativas previas pertinentes”. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar los cánones adeudados por los períodos mensuales comprendidos entre noviembre de 1998 y abril de 2005, último periodo vencido con anterioridad a la interposición de la demanda, a los que correspondía descontar los pagos efectuados por la demandada, que no habían sido controvertidos.

    En cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble, derivados de la desaparición de dos galpones que existían en el predio ocupado, señaló

    que el acta notarial agregada a fs. 62/64 resultaba prueba suficiente como para acreditarlos, y, a los efectos de su cuantificación, se remitió a las conclusiones del informe pericial agregado a fs. 330/331, en el cual se había estimado un valor de reemplazo de 177.23 pesos por metro cuadrado.

    Por último, rechazó la demanda con respecto a la exhibición de las constancias de pago de impuestos, tasas y contribuciones vinculados al inmueble ocupado, por entender que la accionante no había demostrado la existencia de deuda alguna, y había sido negligente en la producción de la prueba ofrecida a los efectos de acreditar la existencia de deudas por tales conceptos.

  2. Que contra esa sentencia la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 569/571, que fueron replicados a fs. 592/593. Por su parte, la demandada apeló y expresó agravios a fs.

    572/582, que fueron replicados a fs. 586/591.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V La parte actora se agravia del pronunciamiento apelado por considerar que el resarcimiento de los daños y perjuicios debió haber progresado por todos los rubros reclamados en la demanda, es decir, la totalidad de los cánones reclamados, más los daños verificados en los aleros de los galpones, así

    como los faltantes de canaletas, cenefas, bajadas pluviales y de chapas.

    Sostiene que pese a que la prueba pericial de ingeniería se produjo con posterioridad a la desocupación del inmueble, no es posible concluir que los perjuicios invocados se hubieran producido después de la devolución del inmueble a su parte. Por otra parte, con respecto a la exhibición de los comprobantes de pago, destaca que esa obligación había sido expresamente estipulada en el convenio celebrado por las partes y que la parte demandada, al contestar la demanda, había afirmado de manera genérica que “…fueron cumplidas todas las obligaciones… entre ellas el pago de impuestos, tasas y contribuciones…”; afirmación que a su entender resulta insuficiente para tener por cumplida la obligación asumida en el permiso.

    A su vez, la parte demandada se agravia por considerar que la demanda, interpuesta el 14 de octubre de 2004 a los efectos de interrumpir el curso del plazo de la prescripción, no contaba con los elementos indispensables para ello, es decir, en ella no se había especificado el monto de la demanda ni los conceptos reclamados. Sin perjuicio de ello, señala que aun cuando se le asignaran efectos interruptivos del plazo establecido en el artículo 4027 del Código Civil, la acción para reclamar el pago del canon correspondiente a los periodos mensuales comprendidos entre noviembre de 1998 hasta septiembre de 1999 se halla prescripta.

    Por otra parte, se agravia por considerar que la deuda objeto de la condena ya había sido cancelada en su totalidad o en su gran mayoría, y de que en la sentencia apelada no se haya hecho lugar a su planteo de que el canon inicial debió haber sido reajustado en menos, de conformidad con la menor superficie efectivamente ocupada por su parte, tomando como pagos a cuenta los que se habían realizado con anterioridad a la interposición de la...

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