Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 7 de Abril de 2015, expediente FCR 011045705/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11045705 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “OLMOS, O.N. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11045705/2006, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

128/131 vta, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S., dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 134 –fundamentado a fs.

    142/146 contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    128/131vta dictada por el señor C. a cargo del Juzgado Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. O.N.O. contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resolución RSU-A-1756/05 de fecha 15/12/2005, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial del peticionante, conforme considerando I y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustar por movilidad el haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

    Asimismo posicionó el reclamo en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, conforme considerando IV.

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11045705 De tal forma, el juez a quo consideró que el actor había obtenido el beneficio correspondiente a la jubilación ordinaria de acuerdo a las previsiones de la ley 24241, por lo que respecto a la actualización de su haber inicial, correspondía la aplicación de los precedentes “Elliff” y “B.”, entre otros.

    Asimismo consideró, que si bien durante el período abril de 1997 a diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas, salario y costo de vida no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir de enero de 2002 (precedente “G.” de la CFSS)

    Que según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de la fecha referenciada, dichas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones, y que frente a la pasividad del legislador, -habida cuenta que la Constitución Nacional, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles-, es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con dicho cometido autoimpuesto, hacer operativa la referida cláusula constitucional.

    Consecuentemente, y dado que los haberes de los activos se fueron incrementando significativamente a través del tiempo, sin que dichos aumentos se vieran reflejados en los haberes de los pasivos, afirmó que se ha violentado la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, por lo cual debe corregirse tal distorsión.

    Para ello, y respecto de la movilidad retroactiva del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de la ley 24463.

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11045705 Por otra parte, dispuso que el pago retroactivo de las sumas reajustadas, comprendiera los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo iniciado por el actor, interrumpiendo el curso de la prescripción bianual de los haberes devengados con anterioridad.

    Finalmente ordenó que se practique liquidación final, adicionando los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, conforme el criterio sostenido por los integrantes de la mayoría de esta Alzada en el precedente “Rojas, O. c/

    Ejército Argentino” del 4 de junio de 2010, declarando que la acreencia objeto de condena, deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

    II.-Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 142/146, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose el magistrado arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohibe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que el a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11045705 Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2...

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