Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 23 de Diciembre de 2014, expediente FMP 051022007/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “OLMOS A.B. c/ PAMI y otro s/ despido” Expte. N.. 51022007/2009 provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Federal Nº 2 de la ciudad de Azul por medio de la cual, por un lado, se dispuso hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. B.O. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y, en consecuencia dispuso condenarlo para que dentro del término de quince días abone a la actora los rubros indemnizatorios y entregue el certificado art. 80 LCT y, por el otro, se decidió rechazar acción dirigida contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de R.P., con costas a cargo de la codemandada vencida; la parte actora (fs. 640/644) y el citado Instituto (fs. 645/649) deducen sendos recursos de apelación.-

    A fs. 651 el magistrado de primera instancia concedió los recursos interpuestos cuyas réplicas lucen a fs. 658/660 –actora- y fs. 662 –P.I.- y, finalmente, a fs. 666 en este Tribunal se dictó la providencia de autos para sentencia.-

  2. Que la parte actora sustenta su disconformidad a partir de tres agravios.-

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En efecto, en el primero de ellos expresa su disconformidad con lo decidido por el magistrado de primera instancia en cuanto concluyó que el vínculo existente entre la Sra. Olmos y la Asociación de Jubilados y Pensionados de R.P. obedeció a causas ajenas a una relación de naturaleza laboral dado que no se encontraban presentes las notas que tipifican la subordinación técnica, jurídica y económica y asimismo destacó que la prueba rendida en la causa ha desvirtuado la presunción del artículo 23 LCT.-

    Luego, se agravia de la decisión que impugna en cuanto determinó que de los contratos agregados al expediente surge que entre el I.N.S.S.J.y P. y la Asociación de Jubilados y Pensionados de R.P. se decidió la creación de un servicio de enfermería con el aporte económico proporcionado por el primero y la obligación de rendición de cuenta por parte de la segunda.-

    Destaca que dichos contratos resultan ajenos a la trabajadora y, por ende, a través de este tipo de convenios no puede desnaturalizarse la relación laboral y menos aún limitarse de responsabilidad respecto de las obligaciones que le cabe a cada una de las contratantes frente a los trabajadores dado que esos límites pueden ser válidos en la relación entre contratantes pero que no resultan oponibles a su mandante.-

    En tales condiciones concluye que se ha tratado de un yerro jurídico por medio del cual se fundamentó la inexistencia de una relación laboral.-

    De este modo enfatiza que los aludidos convenios acreditan que las partes contratantes acuerdan la prestación de una asistencia dentro de la estructura de servicios que brinda la asociación demandada, quedando entonces ambos contratantes en posición de empleadores con posibilidades de control y supervisión respecto de la empleada que ha de prestar dichos servicios.-

    Destaca que la Sra. Olmos en su calidad de enfermera diplomada prestaba servicios para la ya mencionada Asociación de B.J. desde el 1º de junio de 1984 realizando dicha tarea bajo las órdenes y dependencia de la Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA misma en el establecimiento que la entidad posee en esa ciudad, con los materiales y elementos que esa entidad le brindaba (vgr. mobiliario y descartables) necesarios para las distintas prácticas de salud.-

    Asimismo señala que el hecho de que la Asociación de Jubilados sea una entidad sin fines de lucro ni actividad redituable en términos económicos no resulta relevante para descalificar o menoscabar el vínculo laboral de su mandante con la entidad dado que, según destaca el apelante, una solución como la establecida en la instancia de grado implica violar claramente lo normado en el art. 5 de la ley 20.744.-

    Luego, en el segundo agravio, expresa su disconformidad en torno a la decisión del magistrado de grado que rechazó el reclamo con base en que el subsidio por desempleo que la actora no pudo percibir, con fundamento que en autos no se ha acreditado que la actora haya gestionado el mismo y que este haya sido denegado por no haber presentado la certificación de servicios extendida por la demandada.-

    En este sentido señala que la legislación que regula el seguro por desempleo requiere como primer elemento para su procedencia la existencia de una relación de dependencia y que la misma se extinga por despido o fuerza mayor (leyes 24.013, Título IV, 25.191 y 25.371). Para hacerse acreedor de esa prestación básica –según sostiene- el sistema establece plazos y requisitos que deben cumplirse de modo de poder gestionar el seguro ante el ANSES, y el trámite no puede promoverse sin el cumplimiento de dichos requisitos básicos en el término de 90 días.-

    Enfatiza que, a la luz de las constancias fácticas existentes en autos, es evidente que la Sra. Olmos de ninguna manera hubiera podido iniciar o pretender que se le reciba dicho trámite cuando tiene negada por medio fehaciente la relación laboral y carece de recibos de sueldo.-

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por último, también se agravia de la decisión del Juez de grado en cuanto rechazó la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25.345 que sostuvo que como ambos demandados negaron la relación laboral y hasta que la misma no estuviera acreditada no corresponde hablarse de reticencia por parte del empleador en la entrega del certificado del art. 80 LCT.-

    En efecto, destaca la actora en tal sentido, que el art. 79, ley cit. establece el deber de diligencia e iniciativa del empleador, disponiendo que éste deberá

    cumplir con todas las disposiciones contractuales, convencionales y legales con el fin de que el trabajador pueda gozar de sus derechos, poniendo a cargo del principal el deber de registrar el contrato y de gestionar la inscripción ante el Sistema Único de Seguridad Social, para cuyo fin tiene que tomar la iniciativa de requerir al dependiente los datos y documentación respectiva, no resultando admisible que deje de cumplir tales deberes formales con la excusa de que éste último no aportó la información o no adjuntó la documentación o que no existe un vínculo de naturaleza laboral.-

    En virtud de lo manifestado solicita que se conceda el recurso de apelación y, oportunamente, se revoque la sentencia dictada en cuanto fue materia de agravios, con costas.-

  3. Que, por su parte, la codemandada PAMI se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a su mandante al pago de los rubros indemnizatorios en los términos que informa el considerando tercero del mismo.-

    En tal sentido –según destaca- el magistrado de grado ha manifestado la existencia de una relación laboral a partir del contrato de prestación de servicios de la actora con el Centro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR