Sentencia de Sala “A”, 13 de Mayo de 2013, expediente 6.188-C

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 85/13-C Rosario, 13 de mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente Nº 6188-C, caratulado “OLMEDO, N. y otros c/

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y/o Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”, (Expte. N° 78749 del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos:

  1. por la actora (fs. 167) contra la resolución 166 del 17 de diciembre de 2009 (fs. 154/166) en cuanto admitió la excepción de falta de acción respecto de USO OFICIAL

    los actores J.C.R.T., A.S.G., R.A.P., J.M.Á.C.,

    A.L.L., E.I.L., Eduardo José

    Repond, E.F.M., A.R.M.,

    O.R.P., J.A.B., E.R.P., I.A.P., J.C., E.D.S., A.T.d.S., H.O.L.,

    O.D.B., W.W.A.F.,

    J.C.L., A.C.G., D.E.S., R.J.C., J.M.Y., R.A.S., H.D.M., R.R.R.,

    R.A.G.B., A.A.M., O..P.G., M.S., J.C.Z.,

    H.A.H., M.F.Z., O.A.A., A.F.M., J.H.C.,

    B.C.S., R.A.Q., H.O.P., R.O.L., M.A.F., J.V.M., E.C.L., J.C.B., N.O., H.F.S., O.R.B., R.G.R., D.D., J.C.M., O.E.D.V., H.O.B., Á.N.B., C.E.Z., E.E.S., J.L.A.M., R.E.M.,

    R.D.S., H.R.H., J.T.A., M.E.H., E.O.M.,

    O.F.D., A.F.C., L.A.S., Á.D.P., M.A.M., G.E.M., M.E.M.,

    J.A.B., E.R.C., R.M.T.S., R.O.M., F.D.L., J.O.B., E.L.C., M.A.M., M.G.B., R.D.M.,

    E.A.R., A.G., R.L.P., A.A.G., J.N.R., N.B.I.P. y A.F. (viuda de H..P.J. de la Nación Alberto Montenegro) a P.J.G., J.R.M., H.F., E.A.R., N.N.S., A.Á.B., J.E.V.,

    J.L.T., O.T.U., I.L.B., C.L.G., A.A., A.E.W., N.Á.M., B.N.P., José

    Felipe Nazareno Paolucci, D.E.D.P., W.W.W.L.P., J.M.C.M., R.J.B., R.O.B., N.R.L.,

    J.A.Q., A.C., R.L.O.,

    O.A.R., J.C.V., O.P.H., R.O.B., L.A.P., R. USO OFICIAL

    J.A. y G.M.M., con costas; y:

  2. por la representante del Estado Nacional (fs. 170) contra la misma resolución en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por J.L.L., C.Á.C., O.M., D.R.G., J.J.A., E.V.G., L.A.R.B., M.R.C., L.P.R.,

    A.J.G., J.A.C., R.G., R.M.R., A.L.P., M.A.R., Á.O.B., H.E.R.,

    J.P., M.Á.F., J.L.F.,

    R.O.L., D.L., V.D.S.,

    L.T.G., C.R.N., J.H.O., O.Í.G., M.A.M.M., O.A.F., A.L.S., N.C.D.,

    J.N.L., A.A.V., D.O.P., A.F.C., F.A.M.,

    E.T., F.M.D.V., O.D.G., P.A.C., H.A.M.,

    L.P.L.G., E.R.M., M.H.R. y A.Y. y lo condenó al pago de los daños y perjuicios que resulten del juicio sumarísimo que se realizará con posterioridad al presente, con costas.-

    Concedidos los recursos y recibidas las actuaciones, la actora expresó agravios a fs. 180/186,

    haciendo lo propio el Estado Nacional a fs. 190/193, por lo que quedan los autos en condiciones de resolver.-

    El Dr. C.F.C. dijo:

    1. - El representante de los actores solicita la nulidad parcial de la sentencia -en cuanto admite la excepción de falta de acción- por vicio de procedimiento,

      por no considerar documental acompañada por su parte. Afirma que al contrario de lo que sostuvo el a quo, esa prueba fue presentada oportunamente, y el tribunal ordenó desglosarla y Poder Judicial de la Nación reservarla en Secretaría.

      Destaca que el rechazo de la demanda con relación a un número importante de actores se basó

      solamente en el hecho de no haber acercado al expediente sus recibos de haberes, cuando en realidad su parte los adjuntó

      en su momento, aunque sin poder verificar si se traspapelaron en el juzgado.-

      En segundo lugar se agravia del rechazo parcial de la demanda con relación a los actores indicados en el párrafo precedente, reproduciendo a grandes rasgos los mismos argumentos que esgrimió al solicitar la USO OFICIAL

      nulidad de la sentencia. Resalta que conforme surge de las constancias acompañadas a fs. 130, sus representados eran o son empleados de ENCOTESA y de Correo Argentino S.A. y como tales, beneficiarios del programa de propiedad participada.-

      Afirma que aún en el supuesto de no haberse adjuntado los recibos, también corresponde revocar el decisorio, en tanto éste incurrió en arbitrariedad por vicio de incongruencia y exceso ritual manifiesto.-

      Respecto del primer punto, recuerda que para rechazar la demanda el a quo acogió una excepción de falta de acción planteada por la contraria; sin embargo,

      estima que al hacerlo falló extra petita, por cuanto el único fundamento por el cual se articuló esa defensa fue la falta de impulso administrativo respecto a la implementación del programa de propiedad participada y no la supuesta falta de acreditación de la calidad de empleados de los actores.

      En consecuencia, sostiene que el sentenciante incurrió en vicio de incongruencia al decidir cuestiones que no fueron planteadas por las partes.-

      En segundo lugar, observa un excesivo rigor formal en el análisis de las pruebas acompañadas. Al respecto, sostiene que si se tiene en cuenta que los recibos de haberes fueron ofrecidos y acompañados a fs. 130, que la demandada no negó de modo concreto la calidad de empleados de los actores, que la defensa de falta de acción sólo refiere a que éstos no impulsaron el trámite administrativo –pudiendo inferirse que la accionada aceptó tácitamente su carácter de empleados- que librado el oficio al Ministerio respectivo éste fue remiso en acompañar la documentación requerida que acreditaba su carácter de dependientes con derecho a acceder al PPP y que los recibos de haberes pudieron traspapelarse en el tribunal, va de suyo que rechazar la demanda con el único fundamento de no haberse acreditado la calidad de empleados constituye sin dudas un exceso ritual manifiesto.-

      Resalta que el a quo debió utilizar Poder Judicial de la Nación la facultad consagrada en el artículo 36 del código de rito y ordenar una medida para mejor proveer, requiriendo que, en su caso, se acompañen los recibos de haberes que el Tribunal no tenía reservados. Recuerda que esa norma no establece una facultad sino que impone el deber a los jueces de ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos.-

      Finalmente, en orden a los actores por los que se admitió la demanda, se agravia del rechazo de la reparación del agravio moral solicitada por su parte con fundamento en que no se lo acreditó.-

      Recuerda que el daño moral no necesariamente requiere de prueba específica, no es menester que la víctima pruebe la perturbación psíquica, sino que se presume “in re ipsa”.

    2. - El Estado Nacional sostiene a su vez que la sentencia es contradictoria. Se agravia de que el juez entienda que el sólo hecho de ser dependiente de una empresa a privatizar habilite a los actores a hacer el reclamo, obviando un requisito indispensable que es haberse adherido al PPP. Por ese motivo, cuestiona que el a quo no haya admitido la defensa de falta de acción respecto a todos los actores.-

      Afirma que el magistrado interpretó

      erróneamente el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto las conclusiones de ese fallo son exactamente al revés de cómo las citó el juez. Señala que el Máximo Tribunal en oportunidad de intervenir en un caso análogo al presente pero relacionado con personal de YPF

      sostuvo que la ley 23.696 tuvo una índole eminentemente programática, previendo “un conjunto de facultades otorgadas al Poder Ejecutivo para decidir la modalidad más adecuada para llevar adelante el proyecto de privatización”.-

      Recuerda que por decreto 1560/99 se facultó a la Secretaría de Comunicaciones a aprobar el formulario de adhesión al PPP que deberían suscribir los trabajadores de la empresa Correo Argentino S.A, por lo que la única carga que tenían los trabajadores era adherir al programa, de lo que no existe constancia.-

      Le agravia que el juez manifieste que existía un derecho adquirido desde el momento en que E. se transformó en Encotesa, cuando recién en la resolución 2547/99 se determinó específicamente que los trabajadores en relación de dependencia de esta última que pasaran a Correo Argentino S.A. y que hayan hecho la adhesión al programa,

      serían los beneficiarios de dicho PPP.-

      Poder Judicial de la Nación Señala que el propio juez realizó en la sentencia una enumeración de leyes y decretos, refiriendo que las mismas organizaciones representantes de los trabajadores interpusieron impugnaciones y diversas acciones que demoraron el procedimiento, y esto demuestra que el Estado Nacional no estuvo inactivo, sobre todo tratándose de una empresa de esa naturaleza.-

      Le agravia que el juez no aclare en qué consiste el daño que debe ser resarcido ni de qué manera se probó su existencia, y manifiesta que a lo sumo pudo haber una frustración de expectativas. Reitera que no hubo ni USO OFICIAL

      omisión ni abstención del Estado y que es una facultad del PEN determinar la oportunidad o la necesidad de ejecutar un acto. Recuerda que nos encontramos ante una demanda de daños y perjuicios y por ende había que probar cuáles son esos daños, así como cuáles son las omisiones o negligencias que,

      según el juez, el Estado Nacional cometió y su nexo causal con aquellos.-

      Finalmente, realiza una síntesis de la normativa vinculada a la causa y reitera que con arreglo al artículo 21 de la ley 23.696 el capital accionario de las empresas o haciendas estatales que se declararon sujetas a privatización podía ser adquirido mediante el sistema que se examina. Resalta que el decreto 584/93 acentuó aún más el carácter contingente del PPP al expresar entre sus fundamentos que el P.E. está facultado para utilizar los programas de propiedad participada y también para no hacerlo.-´

      En virtud de ello, entiende –citando un precedente de la S. III de la Cámara Nacional Federal Civil y Comercial- que resulta claro que la implementación del Programa requería, necesariamente, de normas complementarias de la ley 23.696, tales como la que aprobara la puesta en marcha del sistema en cada caso particular, o las específicas que establecieran la calidad de sujetos comprometidos en él, la medida concreta de la participación accionaria de éstos y los modelos de contrato a suscribir por los interesados.-

      Hace hincapié en que el PPP estaba indisolublemente unido a la efectiva privatización del ente,

      ya que –frente a los principios económicos y jurídicos que rigen tal procedimiento de...

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