Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente B 63317 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.317, "Olmedo, H.D. y ots. contra Municipalidad de Necochea. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores H.D.O., C.G.W., J.L.C., M.J.V., E.E.L., I.M.D., E.D.P., C.O.T., A.M.A., A.H.T., J.M.B., J.E.M., L.F.G., R.A.P., I.M.B., L.B.S.V., C.M.G., J.I.E., G.M., E.I.S.S.D., L.D.C., S.E.H., M.E.M., E.E.A., S.G.O., L.M.R., M.E.L., J.P.A.S., M.S.G.W., M.J. De Marziani, M.I. De Petri, F.G., M.C.L., M.A.I.E., F.M.T., W.G.N., S.V., H.A.M.G., N.S.M., A.J. de F., R.C.S.R., C.M.A.H., N.P.S., M.C.E., C.M.B., J.C.G., A.M.F., A.M.L., G.M.C., J.C.B., C.M.M., J.A.D.D., H.G.N., H.H.M., N.E.F., S.B.S., S.C.L., L.A.B., todos con prestación de servicios en el marco de la Carrera Médico Hospitalaria, mediante apoderado, promueven acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de Necochea.

    Pretenden que se condene a la demandada a abonarles las sumas previstas en los decretos 491/1998 y 571/1998 emanados del Poder Ejecutivo provincial, ello con relación al año 1998. Requieren la imposición de costas a la accionada.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos, por apoderado, la Municipalidad de Necochea.

    Plantea la inadmisibilidad formal de la demanda y, en virtud del traslado que le fuera conferido, toma intervención en autos la actora (v. ap. II.b. del escrito glosado a fs. 233/235 y 237/238). En lo sustancial, argumenta a favor de la legitimidad de lo actuado por la comuna y requiere el rechazo de la demanda articulada.

  3. Agregados a los autos -en original- los expedientes administrativos 2312/98 y 3827/99 tramitados en sede del municipio; glosado el cuaderno de prueba de la actora; no habiendo hecho uso las partes de su derecho de alegar, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Corresponde examinar la oposición a la admisibilidad de la pretensión, formulada por la Municipalidad de Necochea.

    Al respecto, la comuna demandada alude, inicialmente, a la normativa del art. 79 de la Ordenanza General 267/80, en tanto contempla los "supuestos formales" de la inactividad de la Administración.

    Entiende que los actores interpretaron erróneamente el "silencio administrativo del Estado" y enfatiza que la Administración comunal tramitó las peticiones de los reclamantes en fechas posteriores a las presentaciones por ellos efectuadas. Agrega que no se hicieron pedidos de pronto despacho y que la ahora accionada no incurrió en incumplimiento injustificado de los plazos previstos legalmente (v. ap. II.b. del escrito de contestación de la demanda, fs. 234).

    Al contestar el traslado conferido, la parte actora interpreta que la Administración eludió su obligación de resolver, al omitir el dictado de providencias de trámite urgidas por los interesados. Puntualiza que, presentado su pedido de pronto despacho, la demandada no dictó providencias útiles para la resolución de la causa; resalta que la actividad de la comuna no fue idónea para instar el proceso. Afirma que se encuentra habilitada la instancia judicial por retardación (fs. 237/238).

  5. En el expediente judicial se encuentran acumuladas las siguientes constancias documentales relevantes:

    1. La Asociación de Profesionales del Hospital "Mariano Ferreyra" se presentó ante las autoridades del nosocomio pidiendo la recomposición salarial -que conforma la pretensión principal traída ante el Tribunal-, en fecha 20-IV-1998. Suscribieron la solicitud los profesionales R.P., M. de M. y C.G. (fs. 1 y agr. como fs. 215 en el expte. adm. 2312/98).

    2. Reiteraron su petición al Intendente en fecha 4-VI-1999 (fs. 11).

    3. Se presentaron nuevamente el 20-IX-1999 (fs. 12 y agr. como fs. 119 en el expte. adm. 3827/99).

    4. Pidieron pronto despacho el 21-XII-1999 (fs. 13 y agr. como fs. 122 en el expte. adm. 3827/99).

    5. En fecha 8-III-2001, otros actores, en el marco del expte. adm. 3827/99, reiteraron el pedimento ya enunciado y pidieron el pronto despacho de su reclamo (v. ap. I Objeto del escrito, agregado a fs. 125/126).

    6. C.M.G. y J. De Marziani, junto a otros reclamantes, se presentaron, con apoderado, al Intendente en fecha 23-III-2001 (fs. 14/16 y 131/133); otros reclamantes lo hicieron en fecha 18-IV-2001 (fs. 17/19 y 186/188), en ambos casos, reiterando expresamente la petición obrante a fs. 3 de los expedientes administrativos 2312/98 y 3827/99 (v. ap. II Objeto, fs. 15 y 17 vta.).

    7. La letrada apoderada reiteró su petición en fecha 13-VII-2001 (v. ap. II, fs. 196/198).

    8. La demanda se promovió el 17-X-2001 (fs. 81/96).

    9. Tomó intervención en autos la Secretaría de Hacienda municipal, sin dictar pronunciamiento definitivo, en fecha 5-VII-2002, con posterioridad a la interposición de la demanda (fs. 209).

  6. a. Preliminarmente, debo recordar que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15-XII-2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2° parte de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causa B. 64.996, "Delbés", resol. del 4-II-2004; B. 65.011, "Taiven", resol. del 5-IV-2006 y posteriores).

    El actual ordenamiento ritual armonizó sus disposiciones con las del antecedente, y establece en forma expresa lo señalado por este Tribunal en los precedentes recordados en el párrafo anterior, es decir, que su aplicación a las causas a las que alude el art. 215 de la Constitución de la Provincia está condicionada a su compatibilidad con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    1. Hecha esta salvedad, corresponde analizar la cuestión planteada, teniendo particularmente en cuenta las constancias administrativas agregadas a la causa, así como lo previsto por el nuevo Código Contencioso Administrativo.

      En este marco, observo que no existe prueba en el expediente administrativo de que los reclamantes hayan sido notificados de algún acto administrativo emanado de autoridad competente por medio del cual se haya denegado expresamente su pedido...

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