Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Septiembre de 2013, expediente 96210/2012

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

E.. N°:96210/2012

AUTOS: OLMEDO ALIDA IRMA C/ANSES S/RECURSO DE QUEJA”

Juzgado Federal de Resistencia -Chaco-

Expediente N°96210/2012

C.F.S.S – SALA I

Sentencia Interlocutoria N° 90861

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I) La demandada interpone recurso de queja ante esta Excma. Cámara a efectos que se revoque el pronunciamiento de fecha 6/11/2012 (ver fs. 6) que deniega la apelación articulada el 1 de junio de 2012 (ver fs.4/5) contra el auto de fs. 2 del 9/2/2012.

II) El presente recurso reúne los requisitos formales exigidos en los arts. 282

y 283 del C.P.C.C.N., por lo que corresponde declararlo formalmente admisible y entrar a considerar la cuestión planteada.

III) Así las cosas, corresponde establecer si el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha sido bien o mal denegado.

Al respecto, el art. 319 del C.P.C.C.N. establece la irrecurribilidad del auto por el que el juez fija la clase de proceso, salvo en los casos en que las contiendas judiciales tengan prevista una tramitación especial, resultando éste el caso de autos conforme lo que seguidamente se expondrá, corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada y entrar a considerar la cuestión allí planteada.

IV) En este orden de cosas, cabe señalar que si bien el art. 15 de la ley 24.463 establece que las resoluciones del organismo previsional podrán ser impugnadas dentro del plazo de caducidad establecido en el art. 25 inc. a) de la ley 19.549 mediante demanda que tramitará por las reglas del proceso sumario (trámite que debió ser aplicado al caso de autos en razón del objeto ventilado en la causa); asiste razón a la demandada en cuanto que al haber quedado derogado el proceso sumario previsto en el Título 3, Capítulo 1 , arts. 486 a 497 del Código de rito por ley 25.488, las reglas que deben ser aplicadas al presente son las del juicio ordinario.

Ello así, en tanto el art. 319 del C.P.C.C.N. dispone en su segundo párrafo que: “...Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario...”.

Por otra parte y, como se dijera supra, teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, el aceptar la aplicación del proceso sumarísimo dado a la causa por el magistrado interviniente, implicaría cercenar derechos de las partes a oponer las defensas que considerasen oportunas así como la producción de las pruebas y los plazos para...

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