Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 8 de Mayo de 2014, expediente FMZ 082161713/2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes Mayo de del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.,R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82161713/2010 , caratulados: “O.A., M. c/AFIP p/Ordinario”, venidos del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 224, contra la resolución de fs.220/223 vta., por la que se resuelve: “I)- Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora M.S.O.A. contra la accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P), y, en consecuencia, condenando a ésta íltima a pagarle a la actora la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000.-) en concepto de daño económico con más los intereses de la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos en documentos comerciales desde 12/06/2006 y hasta que los montos se encuentren depositados a disposición de la actora, y la suma de PESOS TRES MIL ( $4.000.-)

(sic), en concepto de daño moral con más los mismos intereses que se generen desde el 28/07/2006.II).- Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdodiosa (art. 68 y ccts. del CPCCN).

III).- Difiriendo la regulación de honorarios…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts.

268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts.

4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M..

Sobre las cuestiones propuestas el Dr. R.J.N., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 220/223 vta. que en su parte resolutiva ha quedado transcripta, la Dra. M.L.T., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), interpone recurso de apelación a fs. 224.

    Al expresar agravios a fs. 250/265 dice que la actora logra que el a quo condene a su parte los supuestos daños y perjuicios y supuesto daño moral derivados de la ejecución fiscal iniciada legítimamente por el organismo en su contra mediante B. de Deuda Nº 801/40019/01/2007, que se tramitó en la causa Nº

    18/2006 de la Secretaría Tributaria del Juzgado Federal de San Luis.

    Relata que la causa de dicha boleta de deuda se origina por la fiscalización efectuada por su parte a la actora en la presente causa, por Impuestos a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2001, 2002 y 2003.

    Que luego de llevarse a cabo la fiscalización, la actora conforma los ajustes practicados y presenta sendas declaraciones juradas rectificativas por los períodos involucrados, en 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B forma correcta el 21/12/2005, en saldos a ingresar a favor del Fisco, pero sin que la actora los haya ingresado a la fecha.

    Señala que el art. 38 del Decreto 1397/79 dispone que los responsables deberán comunicar a la Dirección General, salvo disposición general en contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, concepto, forma y monto de los pagos que efectúen y que el pago realizado en otro lugar que el señalado por el art. 32 de la ley, deberá

    ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.

    Agrega que el art. 92 de la Ley 11683 dispone que la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del CPCCN. Que los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar excepción, acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados y que igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente a o responsable en la forma que establezca a la AFIP, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.

    Afirma que el caso de autos se encuentra dentro de estos supuestos, dado que la actora nunca dio cumplimiento a la normativa citada, no habiéndose declarado a la fecha del fallo que hoy recurre la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, las cuales debían de haber sido cumplidas por la actora.

    Dice que con motivo del fin de la fiscalización y las presentaciones efectuadas de las declaraciones juradas 3 rectificativas, se le notificó a la contribuyente...

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