Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2013, expediente B 65978 S

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.978, "O., E.B. contra Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.B.O., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud-, requiriendo la nulidad de la resolución ministerial 1158 del 6-III-2003 que denegara el pedido de reparación patrimonial derivado del cese en su prestación de servicios.

Pretende el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que padeciera. Pide un porcentaje de los haberes no percibidos desde que fuera separada del cargo y hasta su reincorporación; daño moral e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y requiere el rechazo de la demanda.

  2. Agregado, sin acumular, el original de las actuaciones administrativas 2900-23561/01; sustanciada la prueba ofrecida por la actora -y agregado el respectivo cuaderno de prueba-; habiendo hecho uso ambas partes del derecho de alegar, y hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la pretensión resarcitoria que contiene la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima? ¿En qué monto debe determinarse el daño moral?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. En oportunidad de su escrito inicial, E.B.O. manifiesta que a partir de 23-VII-1981 prestó servicios en el Hospital Interzonal General de Agudos "General San Martín", desempeñándose como enfermera de la Planta Permanente, Categoría 16, Agrupamiento Técnico.

    Explica que mediante resolución ministerial 1035 del 18-IX-1998 se dispuso su cese por incapacidad laboral y puntualiza que, posteriormente el Instituto de Previsión Social le denegó el beneficio de jubilación por invalidez que solicitara.

    Refiere que demandó, en el marco del art. 1112 del Código Civil, al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de los daños y perjuicios que padeciera con motivo de la situación descripta, quedando radicada las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 23 del Departamento Judicial La Plata.

    Continúa diciendo que, como consecuencia de lo actuado en esa sede judicial, el 11-VI-2001, el Ministro de Salud dictó la resolución 970, dejando sin efecto la anterior resolución 1035/98, disponiendo su reingreso al nosocomio mencionado, en el cargo que ejercía con anterioridad al cese.

    Ello así, la actora solicitó en sede administrativa "la reparación patrimonial derivada del acto revocado", requerimiento que fuera rechazado a través de la resolución ministerial 1158/03.

    Enfatiza con precisión que "este último acto administrativo constituye el objeto de la pretensión impugnatoria articulada en la presente demanda"; señala, asimismo, que la cesantía otrora establecida, "fue dejada sin efecto en mérito a la existencia de vicios en el acto administrativo que la dispuso ... consecuentemente la Administración no puede desprenderse de las consecuencias patrimoniales del acto ilícito".

    Con cita de anteriores pronunciamientos del tribunal, señala que corresponde reconocer la reparación patrimonial ocasionada al empleado separado del cargo en virtud de una cesantía ilegítima; también procede, a su entender, hacer lugar al daño moral que reclama porque la separación ilegítima de su empleo le produjo intranquilidad y sufrimientos que han de tenerse por demostrados por el sólo hecho de la acción antijurídica.

    Pide, entonces, el resarcimiento pecuniario referido. Especifica que la indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos deberá fijarse en un porcentaje de los haberes no percibidos en todo concepto desde la separación del cargo y hasta el momento de su reintegro; mas el agregado de una suma de dinero en concepto de daño moral e intereses.

    Ofrece prueba.

  4. El Fiscal de Estado sostiene que la demanda es infundada.

    Destaca que los organismos de asesoramiento y control -Asesoría General de Gobierno y Contaduría General-, son contestes en afirmar la improcedencia del reclamo planteado.

    Con cita de doctrina del tribunal así como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que si la actora no prestó servicios, no existe causa que torne procedente el resarcimiento pretendido en autos. A ello agrega que no podría abonarse una suma de dinero en concepto de "sueldos", cuando la contraprestación a ese pago consiste en la prestación efectiva de servicios que en el caso, resalta, no fue cumplida.

    Puntualiza que la existencia de daños tanto patrimonial como moral, debe ser probada por la reclamante, extremo que no ha sido cumplimentado en el curso de lo actuado. Sin perjuicio de ello, manifiesta que para el supuesto de que el Tribunal considere la existencia de un crédito, su monto no debería comprender la totalidad de los haberes dejados de percibir por quien reclama; afirma que tampoco procede el reconocimiento del daño moral.

    Ofrece prueba. Pide el rechazo de la demanda. plantea el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  5. Se agregó a los autos, sin acumular, el original del expediente administrativo 2900-23561/01 tramitado en sede del Ministerio de Salud, del que surgen los siguientes elementos útiles para resolver en la presente controversia:

    1. El Ministro de Salud, mediante la resolución 11112-1035 de 10-IX-1998, decidió: "disponer el cese [a partir del 14 de abril de 1998] en el cargo, del agente [E.B.O.] por incapacidad laboral de carácter permanente superior a dos tercios de su capacidad psicofísica ... conforme lo determinado por el artículo 14 inc. d) de la ley 10.430, -T.O. dec. 1869/96-" (fs. 16, expte. 5100-3590/00 glosado a fs. 61 del expte. 2900-23561/01).

    2. Previa intervención de la Junta Médica Centralizada y de la Junta Médica Integral y no reuniéndose los recaudos establecidos en el art. 29 y conc. del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994; el Instituto de Previsión Social resolvió: "Denegar el beneficio jubilatorio por invalidez solicitado por doña E.B.O...." (fs. 38, expte. 2900-23561/01).

    3. En el marco de los autos "O., E.B. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios" tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 23 del Departamento Judicial La Plata, la reclamante manifestó su voluntad de "desistir de la acción y del derecho con la condición resolutoria de que en plazo de tres meses se la reincorpore en función acorde a la incapacidad parcial que se determine administrativamente ... se reserva el derecho de peticionar administrativamente una indemnización derivada del daño causado por los vicios que afectan la causa de la Resolución citada [1035/98] y que ocasionaron desde el cese la falta de salarios, cobertura médica y aportes previsionales..." (fs. 45, expte. 5100-3590/00 glosado a fs. 61 del expte. 2900-23561/01).

      Fiscalía de Estado "Presta conformidad" con la propuesta de E.B.O. (fs. 46 y vta./47 expte. cit.; v. actuación judicial obrante a fs. 69/70).

      Intervinieron, en sede administrativa, la Delegación de Personal y la Dirección de Administración del Ministerio de Salud.

    4. Mediante resolución 970 de 11-VI-2001, el Ministro de Salud, considerando que "... al no habérsele otorgado a doña E.B.O. el beneficio previsional, corresponde dejar sin efecto el cese dispuesto por Resolución 11112-1035/98, en razón de tratarse de un acto viciado por falta de causa y establecer el reintegro de la misma a sus tareas..." decidió: "Dejar sin efecto la Resolución 11112-1035 por la cual se dispuso el cese en el cargo por incapacidad laboral de .... E.B.O. ... que el agente que se menciona deberá reintegrarse al Hospital Interzonal de Agudos General San Martín de La Plata..." (fs. 52 y vta., expte. 5100-3590/00).

    5. La accionante requirió con fecha 4-VII-2001, en sede administrativa, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de haber sido dejada cesante mediante la res. 1035/98 (fs. 1/6, expte. 2900-23561/01).

      En virtud de la reserva efectuada en el acuerdo operado entre las partes, en los autos tramitados en sede civil -ello en cuanto a la petición de carácter indemnizatoria expuesta por la actora-, tomaron intervención el Fiscal de Estado, dependencias administrativas y órganos de consulta (fs. 54, expte. 5100-3590/00; 62/67, 77/80, expte. adm. 2900-23561/01).

      El Ministro de Salud dictó la resolución 1158 de fecha 6-III-2003 mediante la cual, considerando que "no procede el reconocimiento de las remuneraciones durante el tiempo que transcurrió entre el cese y la reincorporación al cargo, atento que no hubo prestación de servicios por parte de la interesada ... que en relación al reclamo en concepto de daño moral, dado que no se encuentra acreditado en autos...", decidió: "rechazar la solicitud interpuesta por dona E.B.O. ... con respecto a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios que dejó de percibir por el período transcurrido entre la cesantía dispuesta por Resolución 1112 1035/98 y la reincorporación operada por su similar 970/01, con más la suma de pesos veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente".

  6. a) Como surge de los antecedentes expuestos precedentemente, la controversia consiste en determinar si E.B.O. tiene derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que le...

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