Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 116578 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.578, "O., H.O. contra 'Ferro Expreso Pampeano S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen rechazó -en lo sustancial- la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 436/446).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 466/479), concedido por el citado tribunal a fs. 480.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 488) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo -en lo que interesa destacar- rechazó la demanda deducida por H.O.O. -hoy sus causahabientes N.M.O., O.E.O., C.C.O. y N.M.O.- contra "Ferroexpreso Pampeano Sociedad Anónima Concesionaria" en la que se procuraba el cobro de horas extras, daño moral e indemnizaciones por antigüedad, integración mes de despido, preaviso omitido y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 430/446).

  2. Frente a tal definición, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 466/479) en el que denuncia la transgresión de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 58, 197, 201, 242, 243 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 27 de la ley 24.013 y doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. En el primer tramo de la impugnación, los comparecientes intentan revertir la decisión de grado en cuanto consideró justificada la denuncia del contrato de trabajo por la demandada.

      1. En este sentido, consideran que resulta contradictorio el pronunciamiento que, a pesar de tener por justificada la indisposición imprevista y grave que padeció H.O. en momentos en que estaba cumpliendo su débito laboral, y que motivó que debiera ausentarse en forma urgente de su puesto de trabajo, consideró acreditada la aptitud injuriosa derivada de aquellos mismos hechos.

        Señalan que el órgano judicial de grado ponderó absurdamente la prueba y no aplicó, por encima de las apariencias provocadas por las partes, el principio de primacía de la realidad, pues en ningún momento de su indisposición física el trabajador se encontraba en condiciones de dejar o mandar a su hijo a cubrir su puesto de trabajo, pues no sólo estaba obnubilado y en estado de shock, sino que, además, no contaba con los medios técnicos para hacerlo.

      2. Por otro lado, consideran que el sentenciante desinterpretó los términos del intercambio epistolar, de modo tal que la injuria no fue valorada con la prudencia que la ley exige. Sostienen que las causas que motivaron el distracto debieron ser minuciosa y concretamente probadas por quien las formuló, circunstancia que no aconteció en autos.

        Señalan que la patronal en sus comunicaciones rescisorias hizo mención a la elaboración de un sumario que supuestamente se le instruyó al trabajador, sin embargo añaden-, a éste nunca se le corrió traslado de dichas actuaciones y ni siquiera fueron acompañadas por la parte interesada a este proceso.

        Alegan que no se le puede atribuir al trabajador -que no se encontraba en condiciones físicas ni tenía los medios para enviar a alguien a cubrir su puesto de trabajo- la responsabilidad en la decisión que adoptó su hijo que, en el convencimiento de actuar solidariamente, tanto para con su padre como para con la empresa, decidió cubrir el lugar de guardabarrera en la garita.

        Afirman que ninguna probanza se arrimó a la causa que acredite fehacientemente los motivos esgrimidos por el principal, vinculados a "la gravísima falta contractual", "el grave peligro para el tránsito vial" ni "el gravísimo riesgo creado". En definitiva -para los recurrentes-, la imputación formulada al trabajador resultó totalmente falaz.

      3. Asimismo, manifiestan que en el fallo de grado se soslayó analizar el hecho injurioso a la luz del principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción aplicada.

    2. En otro de los tramos del recurso, los recurrentes cuestionan el rechazo del reclamo en concepto de horas extras.

      Sobre el particular, expresan que resultó de un excesivo rigorismo formal imponerle al accionante la carga de calcular mes a mes las horas suplementarias. Sostienen que el a quo incurrió en un absurdo arbitrario cuando, conceptualizando defensas no opuestas por la accionada, concluyó que O. formuló una estimación global del pedimento y sin tener en cuenta el adicional por guardia pasiva.

    3. Por último, la impugnación se dirige a cuestionar el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó el reclamo por el que se pretendía el resarcimiento por daño moral y psicológico.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Razones de orden metodológico imponen efectuar un primer análisis sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso deducido, toda vez que los cuestionamientos traídos por los quejosos versan sobre varias pretensiones reunidas en la misma demanda (acumulación objetiva).

      1. Sabido es -y conviene recordar- que la posibilidad de incluir en un mismo proceso dos o más pretensiones no se halla supeditada a un vínculo de conexidad por la causa o por el objeto entre aquéllas, antes bien -y siempre que se cumplan los recaudos de la ley de rito-, el instituto en análisis responde, exclusivamente, a motivaciones de índole económica, sea por razón del tiempo, actividad o gastos. Se sigue de ello que el accionante bien pudo incoar demandas independientes y originar el tratamiento autónomo de cada uno de los reclamos, sin riesgo alguno de que se divida la continencia de la causa, esto es, que se arribe -por ese recorrido- a pronunciamientos contradictorios (arts. 15 y 63, ley 11.653; 88, C.P.C.C.).

        Por ende, el valor del litigio a los fines recursivos debe ser ponderado en función de la naturaleza jurídica de cada una de las pretensiones deducidas, pues han merecido un análisis diferenciado por el sentenciante de acuerdo a los hechos invocados y probados durante la sustanciación del proceso (conf. voto de la mayoría en la causa L. 84.437, "Vezzera", sent. del 11-VI-2008).

      2. En el caso, es posible constatar que el pedimento relativo a las horas extras (v. demanda, fs. 62 vta./63, apart. B. y liquidación, fs. 65) no alcanza el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según ley 14.141 (acuerdo 3544) vigente al momento de la interposición del recurso, por lo que la impugnación a su respecto debe ser analizada dentro del marco definido en el art. 55 -primer párrafo, in fine- de la ley 11.653.

      3. Consecuentemente, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la...

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