Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2012, expediente C 112545 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.545, "F., O.I. contra A., H.W. y otros. Daños y perjuicios" y C. 112.545. A.. 1, "F., D.E. y otros contra A.H.W.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro: a) revocó la sentencia de primera instancia dictada en los autos "F., D.E. e I.V. contra A., H.W." y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda impetrada contra H.W.A. -hoy sus herederos G.E.H. de A. y H.G.A.- y b) confirmó el pronunciamiento de origen recaído en la causa "F., O.I. contra A., H.W.D. y perjuicios" que había admitido la pretensión indemnizatoria deducida.

Se interpuso, por la parte demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 486/494 vta. y 361/368 vta. de los autos "F., D.E. y otro contra A., H.W. s/Daños y perjuicios" y "F., O.I. contra A., H.W. y otros. Daños y perjuicios", respectivamente?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar a los fines de los recursos extraordinarios incoados, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias incoadas en los autos "F., O.I. contra A., H.W." y "F., D.E. y otro contra A., H.W." -oportunamente acumuladas- con motivo del accidente de tránsito en el cual perdiera la vida la madre de los accionantes en ambos procesos

    Para así decidir, el tribunal a quo consideró que la parte demandada no logró acreditar un obrar culposo de la víctima con el rigor necesario para romper el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido.

  2. Esta decisión es recurrida por G.E.H. de A. y H.G.A. -herederos del demandado H.W.A.- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncian la infracción de los arts. 18 de la Constitución nacional; 1084, 1085 y 1113 del Código Civil; 163 inc. 6; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que citan, así como absurdo en la apreciación de la prueba.

    Arguyen los quejosos que el fallo en crisis ha aplicado erróneamente el art. 1113 del Código Civil al poner a su cargo la acreditación de su falta de culpa, exigencia que sólo opera en los supuestos de daños con la cosa y no en los supuestos de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, siendo ésta la hipótesis de autos (v. fs. 361 vta./363).

    De otra parte, sostienen que incurre en absurdo al atribuir a su parte la plena responsabilidad en el siniestro. En este sentido, expresan que el luctuoso accidente acaecido en la intersección de la Avda. Tte. J.P. y la calle Q. de la localidad de San Fernando tuvo lugar cuando el entonces accionado ya había cruzado la segunda senda peatonal, siendo las 18.30 hs. -es decir con escasa luz diurna-, oportunidad en la cual apareció, imprevistamente y detrás de un colectivo, la señora N.S.G., no pudiendo el primero evitar el impacto. Cuestionan, además, que se haya restado virtualidad al hecho de que la víctima procedió a cruzar la calle por fuera de la senda peatonal.

    Por fin, impugnan el reconocimiento y cuantía del rubro "pérdida de chance", el que dicen no fue siquiera pedido por los accionantes. A ello añaden que, en autos, no se probó que la señora S. percibiera ingreso alguno y que los actores recibieran ayuda económica, remarcando que se trata de hijos mayores de edad y capaces, por lo que debieron justificar que la causante aportaba dinero para subvenir a sus necesidades.

  3. Los recursos, que anticipo he de abordar de modo conjunto dada la similitud de los agravios que portan, han de prosperar de modo parcial.

    1. L. deben desestimarse las quejas ensayadas con base en la alegada errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil.

      Conforme reza el citado precepto, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

      Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero...

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