Sentencia nº AyS 1995 III, 105 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Agosto de 1995, expediente L 55666

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-San Martín
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., R.V., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.666, "P., O.E. contra Municipalidad de Tres Arroyos y otra. Indemnización por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos declaró la existencia de cosa juzgada respecto al reclamo de autos. Impuso las costas originadas por la actuación de la parte actora y por la Compañía aseguradora en el orden causado y las correspondientes a la parte demandada a la compañía aseguradora mencionada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Conforme las circunstancias fácticas acreditadas en el fallo, el tribunal de grado declaró que la Resolución nº 445/91 del señor Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires hizo cosa juzgada respecto al reclamo de autos.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia errónea aplicación de la doctrina legal que cita y violación de los arts. 2 inc. a); 27 y 45 del dec. ley 7718/71 t.o.; 7, 9, 13, 14 y 38 de la ley 10.149 y dec. reglamentario 6409/84; 260 de la ley de Contrato de Trabajo; 8 y 11 de la ley 9688 y 14, 16 y 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Ello así en tanto la declaración de cosa juzgada encuentra fundamento en la doctrina que esta Corte fue elaborando en torno a la interpretación y alcance de las disposiciones de la ley 10.149 y su decreto reglamentario 6409/84 (conf. causas L. 43.032, citada por el tribunal a quo; L. 45.189, sent. del 13XI90; L. 48.701, sent. del 4VIII92; entre otras).

    2. No se advierte, como expresa el apelante, que el juzgador de origen hubiese desinterpretado y erróneamente aplicado la doctrina legal mencionada.

      Si bien es cierto que la declinación de la instancia administrativa puede hacerse en cualquier etapa del...

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