Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Diciembre de 2016, expediente CAF 006816/2011

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 6816/2011: “O.H., L.A. c/ EN –

Mº Interior (RS 1546/10) DNM – disp 184765/09 y otros s/ recurso directo para juzgados”

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O.H., L.A. c/ EN – Mº Interior (RS 1546/10) DNM – disp. 184765/09 s/ Recurso Directo para Juzgados”, contra la sentencia de fs. 105/107 y su aclaratoria de fs. 112, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 105/107 y su aclaratoria de fs. 112, la señora jueza grado rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano uruguayo L.A.O.H. en los términos del art. 84 de la ley 25.871 y con representación del Defensor Público Oficial, con el objeto de que se revocara la resolución 1546/10 del Ministerio del Interior que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la disposición 184765/09 de la Dirección Nacional de Migraciones. Mediante este último acto administrativo se denegó su solicitud de residencia en el país, se canceló la residencia precaria oportunamente concedida, se declaró

    irregular su permanencia y se ordenó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de reingreso a la República por el término de 15 años.

    Para así resolver, la a quo recordó que el art. 29 de la ley 25.871 establece como causal para impedir el ingreso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

    Ello así, indicó que de las actuaciones administrativas se desprendía que, el 15 de diciembre de 1994, el Sr. O.H. había sido condenado por el Tribunal en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín a Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #11207169#170146670#20161229105736841 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 6816/2011: “O.H., L.A. c/ EN –

    Mº Interior (RS 1546/10) DNM – disp 184765/09 y otros s/ recurso directo para juzgados”

    tres meses de prisión en suspenso más la declaración de reincidente (pena que fue sustituida con una medida de seguridad educativa), por resultar penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes para uso personal; y que, el 2 de noviembre de 2001, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 21 lo había condenado a la pena única de seis años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la pena de tres años y seis meses por el delito de robo con armas en grado de tentativa y de la pena única de tres años impuesta por el Juzgado de Transición nº 2 de San Martin el 27 de octubre de 2000. Asimismo, destacó que del certificado obrante a fs. 11 surgía que registraba diversos antecedentes ante la Policía Federal Argentina.

    Por otra parte, añadió que, el 6 de octubre de 2005, se le había concedido el beneficio de libertad asistida y que, el 23 de febrero del año siguiente, se había tenido por extinguida la pena.

    Así las cosas, entendió que el caso de autos encuadraba dentro del impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional ut supra citado y que, en consecuencia, la resolución no aparecía como irrazonable.

    Destacó, al respecto, que el recurrente no había logrado acreditar que la medida adoptada por el Ministerio del Interior resultase “innecesaria, excesiva o desproporcionada”, como alegaba.

    Sobre el particular, afirmó que “la administración no se ha excedido” toda vez que “el actor no sólo ha sido condenado a una pena privativa de la libertad de más de 3 años sino que lo ha sido en forma reincidente”, siendo la ley muy clara respecto de tales supuestos.

    Agregó que si bien era cierto que “la ley citada tiene también entre sus objetivos garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (art. 3º inc. d) y art. 10 de la ley 25.871), no es menos cierto que el pretensor se encuentra divorciado de la madre de su hija y no ha acreditado, con independencia del título, un comportamiento acorde con la situación familiar de padre que invoca, es decir, la posesión de estado”.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #11207169#170146670#20161229105736841 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 6816/2011: “O.H., L.A. c/ EN –

    Mº Interior (RS 1546/10) DNM – disp 184765/09 y otros s/ recurso directo para juzgados”

    Por último, resaltó que, conforme se desprendía de las actuaciones, el actor había podido ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, con lo que había quedado garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, a fs. 113, el Defensor Público Oficial ad hoc interpuso recurso de apelación, que fue denegado por improcedente a fs. 128.

    Como consecuencia de ello, el actor dedujo una queja, que fue desestimada por la Sala II del fuero, lo que dio lugar a la presentación del recurso extraordinario federal que, al ser también rechazado, motivó el correspondiente recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 1/168 del expte. 2739/12).

    Así las cosas, el 10 de julio de 2014, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó el pronunciamiento apelado y ordenó remitir los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien correspondiese, se diera trámite al recurso de apelación deducido (v. fs. 175/178 del expte. 2739/12).

    Conforme a ello, se realizó el sorteo pertinente, resultando desinsaculada esta Sala (v. fs. 196/198 del expte. nº 2739/12 y 161 del presente).

    El 14 de mayo de 2015, este Tribunal hizo lugar a la queja, con costas, y puso los autos en la Oficina para que el apelante expresara sus agravios (v. fs. 103/104 del expte. nº 2739/12 y 162/164 del presente), carga con la que cumplió a fs. 170/184. Por su parte, el accionado no contestó los fundamentos del recurrente (v. fs. 195).

  3. ) Que, a fs. 196/vta., se expidió el Sr. Fiscal General subrogante.

  4. ) Que, a fs. 199/vta., el Defensor Público Oficial solicitó la intervención de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales a los fines...

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