Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Junio de 2011, expediente 3.823/10

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3823/10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73189 . SALA

V. AUTOS: "ODDI ADEMAR

ANIBAL C/ URBANO EXPRESS ARGENTINA SA S/ DESPIDO" (JUZG. Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que dio andamiento a la demanda (fs. 245/53) se alza la demandada por cuanto en origen se la consideró

empleadora del actor y por considerar elevados todos los honorarios regulados (fs.

258/62 vta.). El perito contador cuestiona sus emolumentos por bajos (fs. 256). A fs.

266/67 contesta agravios la parte actora.

II) Sostiene que el actor debió ser encuadrado como fletero independiente en el régimen establecido por ley 24.653 y decreto 1494/92.

Aduce que la presunción del artículo 23 RCT no es aplicable al caso pues la ley considera la actividad del actor como netamente comercial.

Invoca también el añejo plenario M.. En estos aspectos el recurso debe ser declarado desierto pues la quejosa no analiza las razones que invoca la sentenciante de origen para excluir la aplicabilidad de la ley 24.653 y del citado plenario pues quien toma el servicio es una empresa de transporte y no una empresa de producción de bienes que necesite transportarlos. Esto, sin perjuicio de señalar que comparto los fundamentos brindados por la sentenciante de origen.

A ellos debe agregarse que un plenario no es el efecto de un recurso de casación sino de inaplicabilidad de la ley. No tiene por objeto resolver sobre situaciones de hecho sino interpretar el contenido y alcance de una disposición legal o un conjunto de disposiciones legales. Por tanto, no puede pervivir más allá de la norma respecto de la cual la Cámara de Apelaciones hizo la interpretación legal. Por tanto sostener la pervivencia del plenario M. para impedir la aplicación de una norma posterior (el artículo 23 RCT) es un verdadero despropósito.

Cuando una figura tiene referencia constitucional (como es el caso del trabajo dependiente objeto de tratamiento constitucional e incluso supraconstitucional diferenciado) no puede el legislador cambiar a su antojo la definición sin convertir por vía elíptica la protección constitucional o supraconstitucional en letra muerta. Por tanto, aún así resultare aplicable la ley 24.653 al caso de autos, no puede el legislador por un úkase excluir de la protección constitucional (en especial en lo referente a la protección contra el despido arbitrario y las vacaciones y licencias pagas) a un grupo particular de trabajadores comprendidos en la propia definición constitucional expresa o contextual.

Por tanto, lo que debe analizarse es si la relación habida Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3823/10

puede considerarse dependiente.

Para realizar un adecuado encuadre de la relación, resulta menester analizar en primer término si la empresa accionada prestaba un servicio al actor o viceversa. Esta distinción resulta fundamental teniendo en cuenta la definición de contrato y relación de trabajo.

En el caso, no existe confusión posible ya que desde el mismo escrito de conteste se expresa: “... conciertan la realización de viajes para distintos clientes de la agencia”. En otras palabras, si los clientes son de la agencia, el servicio es prestado por el fletero a la agencia. En el supuesto de que la función de la agencia fuera meramente intermediar entre la oferta y la demanda, colocando al cliente en relación directa con el prestador, la prestación de servicios sería de la agencia al transportista.

En autos, la defensa de la accionada se circunscribe al cumplimiento de horarios por parte del actor y a la posesión de medios materiales de producción.

El contrato de locación de servicios regulado por el CC, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el empleador no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en el Estatuto), que el trabajador posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo).

Es decir, caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo.

La dependencia jurídica, económica y técnica, mas que notas emergentes de la contratación, vienen impuestas por el modo de producción de una sociedad capitalista y por las facultades jurígenas que la ley acuerda al empleador.

Si una persona presta servicios a otra que los recibe y esta prestación implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, la dependencia económica existe por añadidura, ya que las relaciones económicas son relaciones sociales y el valor económico de una cosa o servicio está vinculada a la cantidad de trabajo humano social medio que el producto o servicio insume.

Si se presta servicios en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena, la dependencia técnica se impone y, finalmente, si Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3823/10

una persona puede dejar de requerir y pagar los servicios de la otra, que requiere económicamente esa prestación por no ajustarse a los marcos de esa dependencia técnica en la que esta inserta, existe dependencia jurídica.

El ejercicio de iniciativas técnicas, no denota la in/dependencia del trabajador sino que es una necesidad de la producción post/taylorista para el desarrollo de productos personalizados y eficientes que, desde los talleres de alta costura hasta las actuales fábricas de electrodomésticos han impuesto un nuevo paradigma productivo (personalización del producto y just in time). Sobre la vigencia de estos principios en productores de servicios de alta calidad y diferenciados desde antes de la década de los sesenta, pueden consultarse las investigaciones de De Piore cuando analiza la suplantación del fordismo taylorismo por las formas flexibles de producción.

El desarrollo de las nuevas tecnologías nos permiten imaginar en un lapso no demasiado prolongado la aparición de oficinas virtuales, en la que la prestación de servicios dependientes se efectúe desde el domicilio del trabajador por medio de redes electrónicas o, incluso, la contratación y pago de los servicios a distancia. El advenimiento de nuevos paradigmas de producción obliga a la revisión del concepto jurídico para una regulación adecuada.

Es, en esta inteligencia, que el análisis debe centrarse sobre el nudo de la relación laboral, vinculada al concepto de empresa, que nos permite avanzar, mas nítidamente, sobre las definiciones de los sujetos y el objeto del contrato de trabajo.

La definición del trabajador como no empresario y del empleador como empresario no constituye una distinción caprichosa o una consecuencia del ordenamiento positivo vigente, sino que se adentra cualitativamente en la relación en análisis modalizando prestaciones y expectativas en apariencia similares.

La incorporación a una empresa ajena y el sometimiento a sus usos y costumbres hace nacer el poder de organización y, en la medida que ello implica someterse a pautas programadas desde la cadena jerárquica estamos ante el poder de organización y, si el incumplimiento puede ser sancionado con la exclusión,

existe el poder disciplinario.

Estas notas caracterizan al empresario quien, en principio,

por la facticidad y, en segundo lugar, por el reconocimiento legal expreso, configura la existencia de un poder jurígeno. La empresa es entonces, desde el punto de vista normativo, un ordenamiento jurídico parcial, subordinado al general del Estado, pero con su propio sistema de mandatos, órdenes y jerarquías dentro del cual los sujetos Poder Judicial de la Nación -4-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3823/10

comprendidos interactúan. De allí nace la importancia de definir al sujeto receptor de los servicios como empresario.

Si quien presta el servicio tuviera los medios propios para caracterizarlo como empresario, es decir, tuviera a su disposición los medios materiales,

inmateriales y personales suficientes para la consecución de los fines benéficos o con fines de lucro con viabilidad social y los empeñara o tuviera la posibilidad de hacerlo en el contrato, las condiciones de sujeción propias de la dependencia se atenúan (es posible,

como ya hemos visto, la dependencia empresaria) o desaparecen. Ello excluye la relación contractual así constituida del marco del derecho del trabajo.

El art. 23 RCT establece la presunción de existencia de relación laboral ante la prestación de servicios (de allí que pueda caracterizarse al contrato de locación de servicios como jurídicamente residual, no obstante ser lógicamente el género del que el contrato de trabajo es la especie). La exclusión de esta presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación.

En el caso, resulta menester demostrar, por parte de quien se sirve de los servicios que la disposición de los bienes materiales e inmateriales,

organizados en un emprendimiento con viabilidad social y empeñados para la prestación de servicios objeto del contrato, descarta la naturaleza laboral de la prestación pues quien presta el servicio es empresario.

En otras palabras, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 RCT que el actor posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR