Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente L 113346 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.346, "O., M.E. contra A.. Vecinal V. 9 de J. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata admitió parcialmente la demanda interpuesta, imponiendo las costas en el modo que especifica (fs. 193/229 vta.).

La codemandada "Asociación Vecinal Villa 9 de Julio" dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 254/275), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 354/356 vta.

Dictada a fs. 368 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por M.E.O. y condenó a la Asociación Vecinal Villa 9 de Julio al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados, diferencias salariales, sueldo anual complementario, proporcional vacaciones no gozadas, indemnizaciones derivadas del despido y aquéllas previstas en los arts. 8 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dispuso -por mayoría- que al capital de condena le sean aplicados intereses calculados a la tasa mensual activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento comerciales. En cambio, desestimó la acción instaurada contra la Municipalidad de General Pueyrredón (fs. 193/229 vta.).

    Para así decidir, luego de evaluar los escritos constitutivos de la litis y la prueba adquirida en la causa (informativa, confesional y testimonial), el órgano de grado juzgó acreditado que la actora había estado ligada a la Asociación codemandada mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90, Ley de Contrato de Trabajo), descartando así la tesis esgrimida por ésta en su responde que afirmaba que las tareas desempeñadas por la señora O. eran propias de la función que ejercía en su condición de Vocal de la Comisión Directiva de la entidad (v. vered., fs. 193/200 y sent. fs. 204 vta.).

    En este sentido, con apoyo esencialmente en la prueba confesional y testimonial, y teniendo en consideración que la accionante había admitido su carácter de miembro de la comisión directiva de la institución demandada -tanto durante el intercambio telegráfico (v. carta doc. de fs. 7), como en su escrito de fs. 87 vta./99- pero alegando que sus servicios excedían ampliamente las funciones de dicho cargo, el a quo consideró demostrado que aquélla cumplió las tareas denunciadas en su inicial postulación consistentes en: la atención al público, secretaria y administrativa en la sala de primeros auxilios, perteneciente a la Municipalidad de General Pueyrredón, que funciona en la sede de la Asociación coaccionada, como así también a favor de ésta última, los días lunes a viernes, en el horario de 7 a 14 horas. Asimismo, que la actora percibió una remuneración mensual de $ 500, suma que destacó- resultaba inferior al salario previsto para su categoría en el Convenio Colectivo de Trabajo 462/06 aplicable al caso ($ 1254), y que la vinculación habida entre las partes no estaba registrada (v. vered., fs. 196/200).

    Sostuvo que si bien la coaccionada había manifestado que las labores desempeñadas por la señora O. eran propias del cargo que ocupaba dentro de la entidad (vocal de la Comisión Directiva), pues su función específica era encargarse de la sala de primeros auxilios en los días y horarios establecidos, ello "con la conformidad de la propia actora que rubricó el acta del 17-IV-1987 que adjuntara", no había logrado demostrar su tesis defensiva, toda vez que al responder el traslado conferido en los términos del art. 29 de la ley 11.653 la demandante había negado su autenticidad "fundamentalmente respecto del contenido de la misma" y aquélla no había producido prueba tendiente a acreditar "su autenticidad y/o rúbrica" por la actora, lo que estaba a su cargo (v. vered., fs. 199 y vta.).

    Luego, valorando que la negativa en reconocer la relación laboral, así como el pago de haberes adeudados y la oposición a registrar el vínculo por parte de la empleadora, constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, el sentenciante consideró justificada la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto. Sobre tales bases, resolvió condenar a la referida codemandada al pago de las sumas que estableció (v. sent., fs. 204 vta./208).

  2. La coaccionada Asociación Vecinal Villa 9 de julio interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 29 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 354 inc. 1 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 1031 y 1145 del Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928 (modificada por ley 25.561); 103 de la Ley de Contrato de Trabajo; 6 y 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 462/06 y de doctrina legal que cita (v. fs. 258 vta./275).

    Se agravia de lo resuelto por el tribunal en cuanto juzgó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes. Alega que el a quo incurrió en absurdo y en errónea aplicación de los arts. 29 de la ley 11.653 y 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 63, ley 11.653), al entender que la "dogmática, genérica y ambigua" negativa formulada por la actora resultaba eficaz para desacreditar la autenticidad de la documentación adjuntada por su parte, cuando -aduce- debió considerársela implícitamente reconocida (fs. 264/266).

    Refiere que la Asociación acompañó documentos (Libros de Actas y Reuniones) cuya rúbrica le atribuyó a la accionante; por lo tanto, estaba "obligada" a expresar si esas firmas eran o no suyas y resultando que "no negó expresa, categórica y puntualmente que esas firmas le pertenecieran", toda vez que, además, admitió haberlos suscripto al absolver posiciones, debe concluirse que su autenticidad se encuentra reconocida. A la par, sostiene que en el fallo se adjudicó erróneamente la carga de la prueba a su respecto (fs. 266/271).

    Luego, aludiendo al "principio de eventualidad", objeta que se le reconociera a la actora una remuneración superior a la que le correspondería "en la hipótesis de la sentencia". Sostiene que el juzgador de grado determinó que ésta debió percibir un haber mensual de $ 1254, sobre la base del salario informado por UTEDYC (fs. 141) para un trabajador que cumple la jornada completa (44 horas semanales), siendo que quedó demostrado que la demandante laboraba 35 horas semanales (lunes a viernes de 7 a 14 hs.), por lo que dicho monto debió reducirse proporcionalmente ($ 997,50). Reprocha entonces la remuneración tomada como base para el cálculo de los distintos rubros cuya procedencia se declaró en el fallo (fs. 271/272).

    Finalmente, critica la aplicación de la tasa de interés fijada por el tribunal de grado sobre los rubros de condena (activa), por considerarla violatoria de la doctrina legal elaborada por esta Corte sobre el tópico (fs. 272 vta./274).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Tiene dicho esta Corte que la evaluación del material probatorio -como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren- para establecer si entre las partes medió o no un contrato de trabajo, constituyen típicas cuestiones de hecho en principio reservada a los magistrados de la instancia de origen, siendo su decisión irrevisable...

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