Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2016, expediente CAF 023584/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 23584/2016 OCAMPO, D.R. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2016 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 64/69 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución Nº 570/2010 (AD SAJA) dictada por el Administrador de la Aduana de S.J., que condenaba al importador Diego René

Ocampo al pago de una multa de $ 25.285,02 por la infracción prevista en el artículo 954 inciso c) del CA.

Impuso las costas a la demandada.

II.-Que a fs. 72 apeló el Fisco Nacional (AFIP DGA), quien expresó sus agravios a fs. 76/79, los que no fueron contestados por la parte actora.

III.-Que, luego de analizar la prueba rendida en las actuaciones administrativas concluyó el Dr. G. vocal preopinante de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 66 vta.: “…se advierte que pese a lo manifestado por la actora, la cantidad de mercadería rechazada por el SeNaSa,…

asciende a 2.240 bolsas (ver fs. 16/17 de las actuaciones administrativas), cantidad que resulta coincidir con la reembarcada mediante las solicitudes nros. 07-054-

RE05-000039-D (ver sobre contenedor obrante a fs. 33 de las actuaciones administrativas). En cambio, la cantidad de bolsas declaradas y no despachadas a plaza, resultaban ser 1.160 –vale decir, una cantidad menor de bolsas a las rechazadas por el control del SeNaSa…la realidad fáctica que surge de la compulsa Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28286475#157126069#20160705101819140 de la totalidad de la documentación obrante en el expediente, resulta ser distinta a cómo ha sido delimitada por el servicio aduanero, ya que nos encontramos en presencia de mayor cantidad de mercadería presentada a despacho que la documentada y no menor cantidad, como se ha enrostrado en las actuaciones”.

Y agrega: “…el hecho de que la mercadería cuya importación para consumo el importador solicita autorización al servicio aduanero no supere el control de terceros organismos, no conlleva a que la declaración comprometida, en lo que a cantidades se refiere, se torne inexacta, toda vez que las cantidades comprobadas no difieren de las declaradas…”.

Refiere luego -el vocal preopinante-, acerca del régimen legal para ingresos fraccionados de mercadería importada, elegido por el importador, haciendo mención que no se establece una sanción por la no importación de la cantidad declarada en la solicitud de destinación. Sostiene al respecto: “…frente al no arribo de una parte de la mercadería amparada en ese régimen de importaciones fraccionadas, el importador pierde el derecho a mantener, respecto a la mercadería no arribada en el plazo autorizado, el régimen tributario, la alícuota y la base imponible de la mercadería, fijado en la fecha de entrada del medio transportador al territorio aduanero, de conformidad con lo previsto en los arts. 639 y 637, ap. 1, inc. a) del CA, pero no se...

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