Derechos y obligaciones de los socios frente a la sociedad y de los socios entre sí. Derechos y obligaciones del socio frente a terceros

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas117-147

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A Derechos de los socios frente a la sociedad
§ 131 Derechos enumerados por la ley

Además de los derechos que convencionalmente se hayan reconocido los socios en el contrato constitutivo de la sociedad, la ley determina un sinnúmero de ellos que pueden clasificarse así: a) Derecho de ser considerado como socio y que no se lo excluya sin causa; b) Derecho de poder apartarse de la sociedad por justa causa; c) Derecho de participar de las ganancias; d) Derecho de administrar la sociedad; e) Derecho de controlar los negocios sociales; f) Derecho de ser reembolsado de toda suma que hubiere adelantado; g) Derecho al beneficio de competencia.

A continuación analizaremos cada una de estas facultades legales en relación al ordenamiento tanto civil como comercial.

§ 132 Derecho de participar de las ganancias
  1. De la definición misma de sociedad en el orden civil (artícu-Page 118lo 1648) surge la existencia de este derecho a favor de cada uno de los socios ya que, como bien dice aquélla: "Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí ... ".

  2. Este derecho atañe a la esencia de la sociedad, pues si se pretendiese formar una sociedad en que se diese a uno de los socios todos los beneficios, sería nula de acuerdo con el art. 1652.

  3. Sin embargo, la participación en ella puede acordarse previamente, y toda estipulación es válida en la medida en que no importe un acto simulado o no se encuadre dentro de lo que es la autonomía de la voluntad (art. 1197). Esa participación puede o no estar convenida con anticipación en el acto de la constitución de la sociedad, o ser inserta con posterioridad como una modificación al contrato constitutivo, pudiendo convenirse en estatuir una mayor o menor participación en relación a sus aportes a la sociedad (art. 1654, inc. 1°).

  4. Las participaciones en las ganancias, de no haber convención válida al respecto, se distribuirán en proporción a lo que cada socio hubiere aportado a la sociedad.

    Para el caso de sociedades de capital e industria, con respecto a la parte del socio industrial, deberá liquidarse a tenor de lo que se establece en el art. 1779 y siguientes del Cód. Civil.

  5. En la ley mercantil figura el derecho de participar de las utilidades; también en la definición que de sociedad da el art. 1°, en especial cuando dice: "... participando de los beneficios . . . ".

  6. En este ordenamiento se prevé la posibilidad de convenir la forma de distribuirse las utilidades en el art. 11, inc. 7°; en caso de silencio de las partes se hará en proporción de los aportes, pero nunca se distribuirán mientras no se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores (art. 51).

  7. Nada dice la ley 19.550 sobre la participación del socio industrial en las ganancias y el valor que se da a su prestación a la sociedad frente al socio capitalista o a otro socio industrial.

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    Por ello deberá recurrirse a lo anteriormente mencionado sobre el Código Civil.

§ 133 Derecho de ser considerado socio y que no se lo excluya sin causa
  1. El socio tiene derecho a ser considerado en su calidad de tal, y a no ser excluido de la sociedad, salvo que exista justa causa.

    En el orden civil, el art. 1734 consagra ese principio diciendo : "Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo".

  2. Las causas pueden ser convencionales si se encuadran dentro de las atribuciones que el art. 1197 otorga a las partes contratantes.

    En ausencia de convención expresa, y como elemento natural de todo contrato de sociedad, la ley previene algunos supuestos de hecho como causas justas para excluir al socio de la sociedad, aun cuando esa mención sea enunciativa. Así, en los arts. 1735 y 1736 del Cód. Civil constituye justa causa para excluir al socio: cuando cediese sus derechos a otros contra la prohibición del contrato; cuando no cumpliese alguna de las obligaciones para la sociedad, tenga o no culpa; cuando le sobreviniese alguna incapacidad, a menos que se trate del socio industrial y su incapacidad resulte de hallarse fallido; y cuando perdiese la confianza de los otros socios por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.

  3. La ley mercantil no sienta el principio general previsto en el art. 1734 del Cód. Civil; lo da por sobreentendido, disponiendo la posibilidad de la exclusión de cualquier socio de una sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria, y en participación, en las de responsabilidad limitada, y de los socios comanditados en las comanditas por acciones "si media justa causa" (art. 91).

  4. Las causas, como se ha dicho, pueden ser convencionales o legales. El Código de Comercio, salvo lo dispuesto en el art. 89 de la ley 19.550, como el Código Civil, no tienePage 120 norma específica que regule la facultad convencional de determinar la causa justa que pueda promover la exclusión del socio de la sociedad, por lo que viene a ser de aplicación el art. 1197 antes mencionado, dentro de lo que importa la autonomía de la voluntad y siempre que no se lesione el orden público, la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, Cód. Civil).

    Con respecto a las causas legales, también la ley 19.550 en forma simplemente enunciativa, en sus arts. 37, 46, 91 y 133, determina que existe justa causa para excluir a un socio: cuando el socio no hiciere los aportes prometidos; cuando el bien aportado hubiera sido eviccionado; cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones; en caso de incapacidad, inhabilitación, declaración de quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada; cuando realice por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, etcétera.

    Siendo simplemente enunciativas esas causas96, como las enumeradas en el Código Civil, pueden resultar justas por su naturaleza aun en casos no previstos en la ley civil (que se aplica subsidiariamente a la ley comercial), como en el ordenamiento mercantil.

  5. Lo que sanciona positivamente la ley 19.550 es la nulidad de la cláusula que impida la exclusión del socio por justa causa, última parte del art. 91, lo que se dice también en el art. 1653, inc. 1°, del Cód. Civil, cuando prescribe: "Serán nulas las estipulaciones siguientes: 1°) Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad o ser excluido de ella, aunque haya justa causa . . . ".

  6. La acción de exclusión del socio por justa causa, según el art. 91, puede ejercerse:

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    1 . Cuando lo decide la sociedad, por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores.

    1. Por uno de los socios individualmente, en cuyo caso se sustanciará con citación de todos los otros.

    Deducida la acción puede disponerse -cuando el juez lo entienda pertinente- la suspensión provisoria de los derechos que competen al socio cuya exclusión se persigue.

§ 134 Derecho de poder apartarse de la sociedad por justa causa
  1. La ley civil distingue para ejercer el derecho de apartarse de la sociedad, según que ella sea a término o por tiempo indeterminado. En cuanto a las primeras, ella no puede ejércese sin justa causa (art. 1738, primera parte), por lo cual, a contrario sensu, puede renunciarse a la calidad de socio cuando se da justa causa; y en lo que atañe a las segundas, puede hacerse siempre que no sea intempestiva o de mala fe (art. 1739). En ningún caso esa facultad reconocida por la ley en las condiciones mencionadas puede ser impedida por convención especial, toda vez que el art. 1653 en su inciso primero, anteriormente transcrito, declara nula toda cláusula de esa índole.

  2. Con respecto a las justas causas en las sociedades a término, el art. 1738, segunda parte, dice que existen cuando el administrador hubiera sido removido de la sociedad o hubiese renunciado a su cargo, o cuando hubiere derecho para la exclusión de algún socio y no se quisiera ejercer ese derecho, debiendo interpretarse que el primer supuesto (revocación o renuncia del administrador) se circunscribe al caso en que el administrador removido o renunciante fuese un socio designado en el contrato constitutivo de la sociedad (art. 1690).

  3. La...

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