Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 39989/09

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102306 SALA II

Expediente Nro.:39.989/2009 (F.I.3/11/09) (Juzg. Nº 54)

AUTOS: "O.R.E. C/ GASTRONOMICA GENESIS S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2013 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 418/424 que hizo lugar a la demanda deducida contra las co-demandadas Gastronómica Genesis S.R.L.

y Club Atlético River Plate Asociación Civil se alza la parte actora a tenor del USO OFICIAL

memorial de agravios que luce a fs. 426/427 y Gastronómica Génesis a fs. 431/433,

ambos recursos sin contestación de la contraria. A fs. 434/463 apela la co-demandada Club Atlético River Plate Asociación Civil cuya réplica de la parte actora obra a fs.

469/472.

A su turno se agravia la representación letrada de la co-demandada River Plate por considerar que los emolumentos regulados a su favor resultan exiguos y los regulados a favor de las representaciones letradas de las contrarias y de la perito contadora lucen altos ( ver fs. 464 y fs. 465).

Por su parte la perito contadora a fs.467 apela sus honorarios por estimar que lucen bajos.

II. Por razones de orden estrictamente metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios deducidos por la co-

demandada River Plate Asociación Civil que sostiene que no comparte la valoración realizada en la sentencia de grado anterior, porque considera que se efectuó una apreciación parcial de la prueba sustanciada en autos y pretende –entonces- que revoque lo decidido en torno a la responsabilidad solidaria establecida en el pronunciamiento de grado.

L. corresponde analizar si el caso resulta encuadrable en las previsiones del art. 30 L.C.T., como decidiera la sentenciante de grado o si, por el contrario, la indicada normativa no resulta aplicable,

como pretende la quejosa.

E.. N.. 39.989/2009

Poder Judicial de la Nación Previo a ello cabe señalar, en atención a la jurisprudencia invocada por la demandada, que el Alto Tribunal sostuvo en los autos “D., D.R. c/ Plataforma Cero y otros s/ despido” y, anteriormente, en “B., H.O. c/ Plataforma Cero S.A. y otros S/ Recurso de Hecho”

(CSJN, 22/12/09), que cabía entender configurada la “inconveniencia” de mantener la ratio decidendi de “R., J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos 316:713) para habilitar dicha instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la L.C.T. (doctrina de fallos 183:409, 413). Es así que, de conformidad a los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes mencionados, corresponde analizar la cuestión prescindiendo de la doctrina emanada del mencionado fallo.

A tal fin cabe señalar que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir que aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

Cabe precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts.

14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios,

pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

Desde esta óptica, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado...

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