Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Agosto de 2016, expediente CSS 043474/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº43474/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos NUÑEZ J.O. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia que obra a fs. 80/81 que resuelve hacer lugar a la demanda, declarar inaplicable el art. 79 de la ley 18.037 y ordena a la ANSeS a que otorgue el beneficio de pensión que fuera reclamado en autos más retroactivos.

El accionado se agravia de la declaración de inapilcabilidad dispuesta por considerar que, si bien ambos beneficios son compatibles, superan el tope dispuesto por los arts. 79 y 83 de la ley 18.037, vigente por la aplicación supletoria del art. 156 de la ley 24.241. Alega que su actuar no resulta arbitrario ni antojadizo, sino que tiende a la protección del sistema previsional.

Adelanto mi opinión en el sentido que no asiste razón al recurrente accionado.

El art. 79 de la ley 18.037 dispone que “las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación”.

Este haber es el que establece el art. 55 de la citada norma.

Al respecto, la Sala IV de la C.N.A.T., sentencia definitiva n°: 55100, del 30/12/85 resolvió decretar la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación aún en el caso de acumulación de prestaciones jubilatorias.

Dicha doctrina fue confirmada por la Corte Suprema de la Nación, quien sostuvo que: “...la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar al caso en el art. 79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre estas hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley, conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho.

(CSJN, Fallos 310: 864, abril 23 de 1987, “L.Q.S.”).

En el caso, nótese que el límite impuesto por el órgano administrador priva a la parte actora de la percepción íntegra de uno...

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