Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 017659/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 17659/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77874 AUTOS: “NUÑEZ, HUGO HUMBERTO C/ GRUPO ESTRELLA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 684/685 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 691/699. La codemandada Galeno ART S.A. (ex Mapfre Argentina ART S.A.) contestó

    agravios (v. fs. 723/725). A su vez, los peritos médico y contador y el Dr. R.A.V. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 688, fs. 689 y punto 2, fs. 691).

    II.-El señor juez a quo rechazó la pretensión al considerar que el actor no había acreditado la incapacidad que alegó como sustento de su pretensión. Contra esa decisión se alza el accionante porque, según sostiene, demostró que padece las patologías por las que accionó y que son consecuencia de las tareas llevadas a cabo en favor de la demandada. Afirma que el sentenciante valoró en forma errónea el peritaje médico. Solicita se decrete la nulidad de la pericia médica y se ordene la realización de una nueva pericia médica. Sostiene que las patologías que ostenta guardan relación de causalidad con las tareas de esfuerzo realizadas en un ambiente ruidoso. Señala que los testigos dan cuenta de las tareas de esfuerzo realizadas en un ambiente ruidoso y que el examen preocupacional no fue reconocido ni acreditado como auténtico.

    Cuestiona la falta de valoración de la totalidad de la prueba rendida en autos. Por Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20523403#149109821#20160314115330034 último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. En el escrito de inicio el actor invocó que se desempeñó como operario de producción desde febrero de 1991 en distintos sectores para la elaboración de algodón. Detalló en forma pormenorizada el proceso de producción del algodón (v. fs. 7/14) y describió los sectores “plástico” y “cardas” donde prestó servicios. Señaló que las tareas le requerían la realización de esfuerzos físicos pues debía reponer en forma manual los rollos de plástico de un peso de 100 a 120 kg. junto con otro operario y que se cambiaban en promedio diez rollos por día. También relató que debía limpiar las máquinas impresoras y que para ello debía realizar esfuerzos en posiciones inapropiadas.

    Explicó las tareas de esfuerzo que debía desarrollar en el sector “cardas”(v. fs. 11 vta./12) y manifestó que los esfuerzos que se realizaban eran permanentes y en posiciones antiergonómicas “ya que había que levantar los rollos de los carros para ponerlos sobre una mesa y luego encastrarlos en la máquina agachándose y girando el torso, todo realizado manualmente por el actor como operario del sector” (v. fs. 12). Afirmó que el ambiente en ese sector y en todo el establecimiento era ruidoso. Detalló, también, las tareas de “zigzagador” que le implicaba la realización de movimientos repetitivos con sus miembros superiores durante largas jornadas inclinándose hacia delante, extremo que resentía la espalda y hombros (v. fs. 12/vta.). Detalló, luego, las tareas cumplidas en el sector “enfardadora”. Detalló que: “… prestó tareas durante gran parte del vínculo laboral en los sectores conocidos como “plástico”, “cardas”, “zigzagadoras” y “enfardadoras” y que en dichos sectores “ realizaba esfuerzos físicos reiterados y movimientos de cosas propiedad de la empleadora –

    repetitivos, continuos con el torso y los miembros superiores en posiciones antiergonómicas, como ser inclinado hacia delante, sin la utilización de elementos de protección personal como ser faja lumbar, ni la capacitación postural, en un ambiente de alta temperaturas además de cálido, plagado de Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20523403#149109821#20160314115330034 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V humedad y altamente ruidoso, movilizó además durante muchos años los rollos de plástico, bidones de tinta, rollos de algodón de un peso de 25 a 30 kg. al hombro sin ningún tipo de asistencia, para abastecer a las máquinas que funcionaban en forma continua e ininterrumpida, movilizó rollos más pesados todavía de a dos para abastecer a las impresoras, limpiaba las mismas, movilizando sus partes, empujaba carros, acomodaba paquetes, movilizaba y trasladaba fardos, es decir realizaba esfuerzos físicos importantes durante toda la jornada” (v. fs. 14 vta.). Señala que como consecuencia de las tareas cumplidas padece lumbalgia con limitación en la movilidad de la columna lumbar e hipoacusia bilateral con acúfenos (v. fs. 15).

    El perito médico designado de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios que detalla, concluyó que el actor presenta hipoacusia de tipo neurosensorial leve, con pico en 4 khz. con características de exposición a ruido, de grado uno, leve. Aclaró que la patología está relacionada con ruido “trauma acústico leve” (v. peritaje médico, fs. 533/536). Si bien el experto afirmó que presenta preexistencia en el examen preocupacional, lo cierto es que los exámenes adjuntados a fs. 146/147 –sobre los cuales se basó el perito-

    fueron expresamente desconocidos por el actor a fs. 154 y la accionada no produjo prueba alguna tendiente a demostrar su autenticidad y, además, esa no fue una defensa introducida por la demandada en el responde (v. fs. 54/66) por lo que no puede ser materia de análisis por este tribunal.

    Repárese que el experto expresamente señaló al contestar las impugnaciones que los antecedentes del examen preocupacional fueron tomados del expediente pero es sabido que no es el perito médico el llamado a expedirse sobre la relación de causalidad sino que es el juez, a través de la interpretación de los artículos 386 y 477 del CPCCN, quien debe determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida.

    Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20523403#149109821#20160314115330034 En este sentido si bien el perito afirmó que la hipoacusia perceptiva bilateral que ostenta N. no genera un porcentaje de incapacidad “según el baremo de ley” pues sostuvo “para el cuadro de hipoacusia por su pérdida en decibeles menores de 100 dB no entran en la escala de doble entrada” (v. fs. 602), aclara que del informe otorrinolaringolígo se evidencia trauma acústico y lo cierto es que esa afección le determina al trabajador una mayor labilidad frente a una nueva exposición a ruido industrial, pudiendo agravarse en ese caso a lo que se suma que es detectable en un examen médico preocupacional.

    Es evidente así, a mi juicio, que el actor presenta una minusvalía que le impide reinsertarse en el mercado laboral.

    Al respecto, cabe recordar que la incapacidad es la imposibilidad de realizar los actos y ejecutar las acciones posibles anteriores al accidente, vale decir, que la incapacidad es la pérdida de la capacidad preexistente. La incapacidad laboral es, entonces, la falta de salud o aptitud para desempeñar en forma eficiente, una determinada tarea” (B., D.N., G. en “Medicina legal del trabajo y seguridad social”, Bs. As.,Ed.

    Á., pág. 277/278).

    Con estas premisas considero que debe entenderse que el actor se encuentra incapacitado por hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico en grado leve que se estima en el 3% de la t.o. En efecto, es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que, como dije, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    No encuentro demostrado que esa patología fuera preexistente al ingreso del actor a la aquí demandada porque, como dije, el examen preocupacional adjuntado por la demandada a fs. 146/147 vta. fue expresamente desconocido por el actor (v. fs. 154) y no se produjo prueba Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20523403#149109821#20160314115330034 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V tendiente a demostrar su autenticidad. Por lo demás, tampoco la accionada invocó como defensa la preexistencia de esa patología sino que se limitó a esbozar que no guardaría relación de causalidad con el ambiente laboral y las tareas desempeñadas (v. fs. 63/ 66).

    El perito médico también detectó la presencia de una afección columnaria aunque estableció que era de carácter degenerativo (v. fs.

    533/536).

    Luego de las solicitudes efectuadas por la parte actora y las diversas impugnaciones, el actor se realizó el estudio de RMN de columna lumbro sacra en el cual se detectó: “Deshidratación y degeneración de todos los discos intervertebrales lumbares. El tercer y cuarto discos presentan hipertrofias discales postero mediales que borran el espacio graso epidural anterior y obliteran parcialmente el neuroforamen izquierdo. El resto de los discos intervertebrales como así también la altura y señal de los cuerpos vertebrales no presentan...

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