Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2016, expediente FCT 014000097/1996/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos: Los autos caratulados “N., F.O. c/ Policía Federal Argentina

y/o Q.R.R s/ Accidente de Trabajo”, Expte.Nº14000097/1996/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº1 de esta ciudad; Considerando:

1 Que llegan los autos en virtud del recurso de revocatoria con

apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada –fs. 428/430 contra la resolución –

fs.426 y vta. que decide desestimar la impugnación formulada por la demandada,

confirmando lo resuelto a fs.409 en cuanto se aprueba la planilla de liquidación, e imponer

las costas a la accionada.

Rechazada la revocatoria por resultar inadmisible conforme lo

prescripto en el art.238 del C.P.C. y C.N aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto

por el art.155 de la L.O, se concede la apelación en relación y en ambos efectos.

Sustanciado la apelación, se ordena la elevación de los autos a la

Alzada para su estudio; recibidos los autos se llama al Acuerdo al folio 450.

2 Los agravios:

La demandada cuestiona el pronunciamiento del juez de grado inferior

argumentando que la liquidación presentada por la actora no respeta los lineamientos fijados

al respecto en la sentencia de Cámara 14/11/11 confirmatoria de lo resuelto en la instancia

de origen.

Luego, y haciendo referencia al interlocutorio que motiva el presente,

considera que no corresponde aprobar la liquidación pretendida, por cuanto la planilla

presentada aplica incorrectamente dos tasas de intereses, la que contempla la ley de

consolidación y la tasa activa del Banco Nación, lo cual genera una doble actualización, y

provoca en consecuencia un enriquecimiento incausado, malversación de fondos del Estado

Nacional en clara violación de normas de orden público.

Explica que el caso de autos se halla alcanzado por la ley de

consolidación atento a que los hechos ocurrieron el 23 de noviembre de 1991, por lo que no

corresponde computar otra tasa de interés a partir de la fecha de corte dado que la

consolidación opera de pleno derecho.

Por lo demás, agrega que las liquidaciones solo se aprueban en cuanto

hubiera lugar en derecho, lo cual implica que son susceptibles de ser revisadas en una etapa

ulterior. Citas jurisprudencia en apoyo a su postura.

También le causa agravio irreparable la imposición de costas a su cargo,

ya que los traslados se generan en razón de que la contraria confecciona la planilla de

liquidación de manera incorrecta, apartándose de las normas de orden público, y provocando

un dispendio jurisdiccional, circunstancias que ameritan que la distribución de costas deba

ser revocada.

Por último, hace reserva de recurrir ante el Máximo Tribunal de

Justicia de la Nación en virtud de establecida en art. 14 de la ley 48.

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