Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 20 de Febrero de 2015, expediente FCR 011038229/2001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11038229 C.R., de febrero de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “NUÑEZ, A.T. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11038229/2001, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos a fs. 244/vta. y fs.

    254/255vta por el apoderado de la parte actora contra los autos de fecha 25 de marzo de 2014 de fs. 243/vta. y 22 de abril de 2014 de fs. 253, dictados por la señora Juez Federal de esta ciudad, en cuanto dejó sin efecto las astreintes aplicadas en contra de la ANSES a partir de la intimación de fs. 222 y siguientes; no hizo lugar a la formación de legajo de copias a fin de continuar con el trámite de ejecución y denegó el embargo solicitado sobre las sumas y fondos pertenecientes al organismo previsional.

  2. Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado consideró que no se encontraba verificado que la demandada desatendiera en forma arbitraria y/o injustificada el mandato judicial impartido en la sentencia, ya que la demora en que pudiera incurrir el organismo previsional está dada por los procedimientos administrativos necesarios para evitar una grave afectación a los recursos y bienes propios del Estado, no existiendo entonces una negativa relevante imputable al mismo.

    Por otra parte, una vez deducido recurso de apelación contra esa decisión, denegó la solicitud del accionante para que se ordenara la formación de incidente con copias de la sentencia y actuaciones posteriores, considerando para ello el estado de ejecución de sentencia de los presentes, e invocó la inembargabilidad de los fondos del Sector Público Nacional dispuesta en el art. 131 de la ley 11.672 a los fines de rechazar el embargo solicitado por la misma parte.

  3. Contra tal decisión, se agravió

    la actora, fundando los recursos con las piezas agregadas a fs. 246/251 y 257/265 afirmando respecto de la primera cuestión, que las astreintes impuestas encuentran su justificativo en razón del prolongado incumplimiento en el pago de la condena; que las mismas se encuentran firmes y consentidas, y han ingresado en el patrimonio del actor, por lo que, por la sola voluntad de la juzgadora, no pueden ser dejadas sin efecto.

    Señala que la sentencia definitiva dictada en favor del actor se encuentra incumplida a la fecha, por lo que el accionar de la ANSES resulta absolutamente irracional y lesivo de cuanto derecho y Pacto Internacional existen vigentes, en tanto toda interpretación en contrario, importaría una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales.

    Con respecto a la apelación deducida en subsidio contra la denegatoria de la formación del legajo de copias para tramitar esta apelación, afirmó que tal decisión impediría continuar con la ejecución de la sentencia recaída en autos, constituyendo una clara Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA denegación de justicia para el accionante que cuenta con edad avanzada.

    Por otra parte, sustenta el pedido de embargo en las disposiciones de la ley 26153 que derogó

    expresamente la cláusula de inembargabilidad contenida en la anterior ley 24463 (art. 23) como igualmente en la interpretación realizada por el Máximo Tribunal respecto de la aplicación de las leyes 23.982 (art. 22) y 24.624 (art.

    19) a partir de lo cual concluye, que frente a la omisión del organismo deudor y agotados los tiempos impuestos legalmente, nada impide recurrir a la vía ejecutiva como único medio del acreedor para efectivizar su acreencia.

  4. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la contraria, el mismo no fue respondido, por lo que, radicados en esta instancia, se corrió una vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió propiciando se confirme la sentencia en crisis en cuanto deja sin efecto las astreintes aplicadas y se revoque la denegatoria del embargo solicitado, con lo cual, fueron llamados los autos al Acuerdo a fs. 282.

  5. Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S. dijeron:

    Que corresponde en primer término expedirnos respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento de los recursos de apelación deducidos por el accionante, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del corriente año y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho Tribunal para conocer, en grado de apelación, en todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias, en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados, que no residan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    A partir de esa comprobación, la Corte afirmó que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias, intervengan como alzada en materia previsional, garantiza el...

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