Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente A C67635

PresidentePisano-San Martín-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac.á67.635á"N. de C., A.E. c/ Dirección Gral. de Escuelas. E.. de resolución administ. Recurso de queja".

//Plata, 15 de julio de 1997.

AUTOS Y VISTO:

Que independientemente de los fundamentos expresados para denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el valor del litigio, representado por la suma fijada en sede administrativa cuya ejecución se persigue (conf. doct. Ac. 60.942, 11-X-95), no alcanza el mínimo para recurrir establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial según ley 11.593.

Que la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 que invoca el recurrente se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por este Tribunal en la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial (Ac. 49.378, 10-XII-91; Ac. 49.939, 31-III-92; Ac. 60.938, 24-IX-96), supuesto que no concurre en el caso en que la doctrina que se invoca como violada se refiere a la constitucionalidad del procedimiento administrativo reglado por la ley 10.149.

Que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad que se formula, esta Corte ha dicho que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se concede "con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan" (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución de la Provincia) y su limitación por la ley 11.593 no vulnera derechos y garantías constitucionales, resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio ("Acuerdos y Sentencias": 1962-I-513; 1962-II-339; Ac. 43.941, 7-XI-89; Ac. 60.031, 19-IX-95).

Que tal derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz ("Acuerdos y Sentencias": 1964-I-389).

Que la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no...

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