Nulidad por despido discriminatorio- Pruebas- Neuquén

AutorTribunal del Trabajo n° 4 de Neuquén
Comentario
1. Pretensión

El trabajador pretende la nulidad del despido por discriminación y la reparación de daños colaterales.

2. Prueba de los hechos

Respecto de la discriminación alegada, nada demuestra, por lo que dicha pretensión debe ser rechazada. No se me escapa que desde un tiempo a esta parte ha avanzado la buena teoría de la nulidad del despido por discriminación pero cabe señalar, como verdad de Pero Grullo que todo hecho alegado (en este caso, la discriminación), debe ser probado, so riesgo que un juez consciente de su función en el mundo rechace la pretensión. Esto es lo que hace la señora Jueza en esta sentencia, basada en el núcleo duro de los Derechos Humanos, tal como ella afirma: “ En el cumplimiento del mandato constitucional de razonabilidad en la aplicación de la ley y los principios generales del derecho, sostengo que las normas constitucionales y de derecho internacional privado y público, que se asientan en los tratados y acuerdos asumidos por art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, son el faro que delinea las reglas de convivencia jurídico-organizacionales, razón por la que no procede ir mas allá de las objetivas pretensiones del justiciable y menos aún de la objetiva razonabilidad del sistema jurídico instituido en la protección del trabajador.”

Lo mismo sucede con la reparación de los daños colaterales al despido, daños que tampoco han sido probados.

Al respecto, cabe recordar el viejo pero actual adagio: “dame el hecho, yo te daré el Derecho”. En momentos como los presentes en que la cultura “Google” (busco- copio- pego- si salgo perdidoso, denuncio por Internet al juez) está reemplazando al estudio concienzudo y profundo del caso antes de exponerlo, una sentencia como ésta puede servir a todos, litigantes y jueces, para recordarles que el primer deber del ciudadano, máxime si se encuentra revestido y cargado con aptitud y responsabilidad profesional, es pensar.

3. Sanción negativa por incumplimiento de la obligación de higiene y seguridad

Sentado ello, en base al mismo núcleo duro antes mencionado, la señora Jueza sancionó al empleador por no haber cumplido sus deberes de higiene y seguridad en el trabajo. Afirma la sentencia: “La prudencia me ha guiado en la alineación de los hechos de cada uno de los involucrados en la causa y traído a la conclusión de que el daño provocado al actor no fue ocasionado por un hecho o comportamiento extraño al contrato de trabajo, sino por el más burdo y negligente incumplimiento de los deberes de cuidado y previsión que el titular físico o jurídico de la empresa -contratante de prestaciones de servicios personales intuita personae - está compelido por ley a cumplir: los controles médicos; éstos están ordenados por básicos principios de protección al ser humano prestador de las tareas. Constituyen la moneda de cambio a abonar por el derecho humano a la salud, la integridad física y la propiedad del cuerpo físico que se ofrece en desgaste para el cumplimiento de la tarea asignada y no le está permitido a ningún ser humano ni persona jurídica omitir tal cuidado.- Así lo establecen el Preámbulo de la Constitución de la OIT. Ley Nacional 20683; art. 31 y 32 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales; art. 25 Declaración de los Derechos del Hombre art. 4 Pacto de San José de Costa Rica, art. 17 Declaración Sociolaboral del Mercosur”-

4. Conclusión

Como se aprecia, una sentencia seria, responsable, digna, que la Revista Científica del Equipo Federal del Trabajo difundirá en el mundo de tal modo que al hilo del modelo-seguimiento pueda ser imitada en otros lugares y países. Cabe recordar que el vuelo de una mariposa en el Amazonas puede llevar lluvia al Sahara sediento.

Rodolfo Capón Filas

Texto

SENTENCIA nº 37, fº 159/163, T.I, año 2008___/8.-M.L.B.- L.E.-D.E.R.-K.81

NEUQUEN, 15 de MAYO de 2008.

VISTAS Y RESULTAS:

A fs. A fs. 102/105 comparece por apoderados JUAN RAMON ANTOLIN e interpone demanda laboral contra SUPERMERCADOS NORTE S.A. por nulidad de su despido y pago de salarios caídos. Relata que ingresó a laborar para la demandada el 19-03-87 y que tuvo un desempeño ejemplar, llegando a desempeñarse como gerente durante 10 años, en la sucursal Neuquén del Supermercado; que por su eficiencia e idoneidad se le requirió que entrenara y capacitara a otros dos gerentes de sucursal, en los meses de agosto y octubre de 2001. Que en junio de 2001 se le detectó una grave afección cardíaca con causa en el stress sostenido que implican las funciones ejecutivas de un gerente y con peligro de derivar en muerte súbita, por lo que permaneció internado en la ciudad de Buenos Aires e informó permanentemente del estado de su salud a la empresa. Refiere que en noviembre del mismo año, intempestivamente el 14 de noviembre se le notifica su despido sin causa, en flagrante violación a lo prescripto por los arts. 208 a 213 de la LCT, en una actitud de la empresa que califica de jurídicamente ilícita y moralmente reprochable, por discriminarlo en ocasión y con motivo de su enfermedad y por perjudicar así su integridad física. Explica que la medida le impedía contar con cobertura médica de su obra social, con la extensión con la que contaba, por lo que ya no le era posible acceder a la cirugía que requería, con la que se le debía implantar un cardiodesfibrilador y que ello tuvo solución tras la orden judicial obtenida en el expediente Nº 272749/1, tramitado por ante el Juzgado Laboral Nº 2, caratulado “ANTOLIN JUAN RAMÓN c/SUPERMERCADOS NORTE S.A. Y OTRO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”. Afirma que las circunstancias en que se produjo el despido y la situación en que lo sumió para afrontar su internación y cirugía, lo tornan nulo absolutamente, por lo que debe ser restituido a sus funciones desde que obtuvo el alta, con pago de salarios caídos, cobertura social y disposición de la vivienda o, en caso contrario, indemnizado por despido indirecto. Entiende que el monto abonado al actor por el despido es insuficiente y debe en todo caso ser imputado a los salarios caídos devengados hasta la actualidad. Ofrece prueba. Requiere la aplicación de una sanción punitiva ejemplificadora, como indemnización y para prevención, atento la gravedad de la conducta de la empleadora, la índole de los derechos conculcados y el daño causado y ante la necesidad de ligar a este tipo de ilícitos con una consecuencia pecuniaria, para desalentar sus futuras ocurrencias; cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura. Solicita se gradúe la sanción en un monto equiparable al dispuesto por el art. 245 de la LCT, ello en función del criterio que inspiró las duplicaciones de las indemnizaciones previstas por las leyes de emergencia vigentes en le época del distracto y en virtud de la mayor magnitud de la in-conducta denunciada en el caso. Practica liquidación. Funda en derecho y peticiona.

A fs. 127/133 comparece por apoderado SUPERMERCADOS NORTE S.A. y contesta la demanda incoada. Niega en especial y en general los hechos invocados en su contra. Sostiene que, rechazada su pretensión en el expediente “ANTOLIN JUAN RAMÓN c/SUPERMERCADOS NORTE S.A. Y OTRO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, con base en la necesidad de mayor debate y prueba, mal puede reeditar en el presente su pretensión con sólo sus manifestaciones, carentes de realidad objetiva y sin aportar elemento probatorio alguno capaz de revertir lo resuelto en este sentido, por aplicación del elemental principio de congruencia. Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, el despido y haber abonado al accionante la indemnización prevista por los arts. 231 y 245 de la LCT, pero expresa que no debe estarse a lo normado por el art. 208 de la misma Ley por faltar la circunstancia fáctica que éste requiere, cual es que se encuentre suspendido por alguna causal el contrato de trabajo al momento del despido, ya que el actor se encontraba entonces en sus funciones. Entiende que asistía por ello a su parte el derecho de despedir al trabajador, sin otro motivo que la organización técnica y económica de su empresa y en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 64 de la LCT. Concluye que, más allá de las circunstancias objetivas que define como fundantes de la legitimidad de su obrar, restan sólo las apreciaciones subjetivas de su contraparte, las que, en tal carácter, deberán ser acreditadas. Insiste en que, al momento del despido, la relación laboral estaba completamente vigente y que no padecía entonces el dependiente de una enfermedad que le impidiera la prestación del servicio, ya que desde hacía 3 meses no aportó constancia de que estuviera en tratamiento médico ni de que se le hubiera indicado reposo laboral. Impugna liquidación. Funda en derecho. Hace reserva de ocurrir por la vía federal. Ofrece prueba y peticiona.

A fs. 175/178 se dicta sentencia y, considerando que no se acreditó que el trabajador hubiera comunicado a su empleadora la gravedad de su dolencia ni que estuviera en uso de licencia por enfermedad al momento del despido, se rechaza la demanda en todas sus partes. Con costas.

A fs. 189/192 la actora apela, con fundamento en la limitación de la prueba ofrecida.

A fs. 206/212 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil considera que el accionante no intenta sino la inadmisible introducción de nueva prueba, con el único argumento de aquélla denegación. No obstante ello y ante la perspectiva de que el expediente tramitado, bajo el nº 293298/03, entre idénticas partes aunque por indemnización, tratara de un proceso originado en la misma o similar causa, requirió el legajo y, no obstante estar en aquél formalmente ya precluída la cuestión de acumulación de ambas causas, resolvió el Tribunal anular lo resuelto y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, acumuladas las presentes...

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