Nulidad despido por enfermedad. Neuquén

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “ANTOLIN JUAN RAMON CONTRA SUPERMERCADOS NORTE S.A. S/DESPIDO” (EXP Nº 287350/2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

  1. - Se rechazó en primera instancia una de las acciones acumuladas en estos autos, según disposición de esta Sala en anterior integración (fs. 206/212), a partir del principio de “acumulación de procesos” (Art.188 y ss. del C.Procesal, supletoriamente aplicable en el caso por virtud de lo normado en el art. 54 de la Ley 921).

    Se trata de la que se instaurara en el expediente nº 287350/2, de inicial tramitación ante el Juzgado Laboral Nº 1 de esta ciudad rotulado: “ANTOLÍN, JUAN RAMÓN v. SUPERMERCADOS NORTE SA” S/DESPIDO, cuyo objeto consiste en la “nulidad de despido del actor... pago de salarios y sus accesorios caídos hasta la fecha de la sentencia, ex-tunc y ex-nunc...” e “indemnización por daño moral correspondiente al despido nulo” (fs.102 y “liquidación” de fs.104vta. respectivamente).

    Dicha repulsa obedece, en el sentir de la decisora, a que el despido se produce “sin constancia escrita de que tales situaciones de enfermedad y padecimientos consten informados a la demandada”, amén de que “el actor no fue despedido en ocasión de haber denunciado impedimento por razones de enfermedad conforme lo requiere el art. 208 LCT” y en tanto que “el actor no acreditó haber notificado a la empleadora estado de enfermedad alguno...” ya que “La nulidad del despido sólo puede resultar por violación de la norma ante adulteración de los hechos sobre los cuales se fundara, o abuso en la facultad legal de la empleadora de despedir sin causa y esto no se ha cuestionado; el demandante no denunció abuso en la legalidad de despedir, pues en ningún momento cuestiona el art. 245... LCT, sí denuncia abuso de la patronal al despedirlo en el estado de salud en que se encontraba, el que reitero no consta informado con respectivos certificados médicos art. 209 LCT”. (fs. 298, 300 vta. y 301 respectivamente).

    Al tiempo que, en cambio, se acogió “la pretensión de sanción por incumplimiento de las obligaciones generales arts. 62 y 63 de la LCT-...” (fs. 306, Pto.III), que se dedujo en las actuaciones rotuladas: “ANTOLÍN, JUAN RAMÓN v. SUPERMERCADOS NORTE SA” S/INDEMNIZACIÓN (expediente nº 293298/03, también originariamente tramitado ante el Juzgado Laboral Nº 1 de esta ciudad).

    La sentenciadora fundamenta el progreso de esta pretensión en que:

    “no es menos cierto que la demandada empleadora, que despidiera al actor por la facultad legal concedida por art. 245 LCT, desconoce los actos propios del oportuno conocimiento, expreso, directo y vinculante que tuvo del estado de salud del actor, quien estaba gravemente enfermo, según surge de las declaraciones de fs. 108: médico Arruñada... relato que coincide con la historia clínica diaria asentada por el Dr. Chambó a fs. 103/104, conforme también lo expone la médica de la empresa, Dra. Palacios, como tampoco niega ni desconoce la internación del actor que se produjera, durante cuatro días en la Clínica Bazterrica de la ciudad de Buenos Aires... Tal comportamiento expone inconducta contractual de un buen empleador, requerida por el art. 63... LCT, pues no actúa ni se comporta de buena fe quien omite, no sólo controles médicos a sus gerentes, sino conocer para sí y para el trabajador, el estado de salud a su egreso...” (fs. 301vta.).

    Igualmente:

    “Tal como surge de lo actuado, el actor hizo saber su imposibilidad de estar solo frente a un supermercado y la patronal asignó otros gerentes para colaborar con aquél; obviamente el actor no estaba en estado de salud práctica plena. Conforme posterior pericial psiquiátrica... se determina al demandante una incapacidad laboral causada por la patología psiquiátrica en el 60% de la total obrera por TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO... en el cual el exceso laboral influyó para ello y, la permanencia del gerente en su puesto de trabajo colocando en grave riesgo su vida, constituyó una asunción de riesgo por parte de la demandada, que ésta omitió relevar en su existencia y cubrir las consecuencias. La responsabilidad por el cuidado y la prevención a la cual estaba obligada por arts. 63, 75 de la LCT, art. 23 Decreto 351/79 y Ley 24557 art. 4 (empleador sin seguro), alcanzó su máxima expresión y obligatoriedad cuando dispuso la extinción del contrato laboral sin cubrir los recaudos legales por los riesgos de enfermedades profesionales, seguridad e higiene, art. 902 CC.

    “La situación del actor al momento de la desvinculación intempestiva estaba amparada legal e INEXCUSABLEMENTE por las obligaciones impuestas por los arts. 62, 63 y 75 de la LCT...

    “Al encontrarse delimitado el despido por art. 245 de la LCT que otorga facultad legal al empleador para despedir sin causa, la nulidad de este acto legítimo contractual, sólo es posible si se ataca la (in)constitucionalidad del art. 245, lo cual no ha existido en los reclamos efectuados por el trabajador... El despido dispuesto por la demandada es válido, pero irregular en su... concreción pues no cubrió el reconocimiento de salud práctica del trabajador al momento del cese...

    “Conociendo, como conocía la empleadora el estado de enfermedad del Sr. Antolín, según surge de las constancias médicas presentadas, de las declaraciones testimoniales y de los hechos no desconocidos, como la internación en la Clínica Bazterrica... y, habiendo dispuesto el traslado de gerentes de otras sucursales para asistir al trabajador en su condición de enfermo de alto riesgo que pese a ello no dejaba de ir a trabajar-, ningún recaudo de prevención adopta y, sin el atemperante preaviso, dispone el cese sin justa causa...” (fs. 302 y vta.).

    Asimismo:

    “Incumplimiento contractual al cual la demandada suma inconducta procesal, al sostener la sinrazón de que no reconocía el estado de salud del trabajador, lo que ha sido desvirtuado por las pruebas producidas y el no desconocimiento de haber asignado gerentes de otras zonas para acompañar y asistir al actor convaleciente. La temeridad y malicia se configuran con el desconocimiento en el curso del proceso del grave estado de salud del demandante...

    (“...”)

    “La prudencia me ha guiado en la alineación de los hechos de cada uno involucrados en la causa y traído a la conclusión de que el daño provocado al actor no fue ocasionado por un hecho o comportamiento ajeno al contrato de trabajo, sino por el más burdo y negligente incumplimiento de los deberes de cuidado y previsión que el titular físico o jurídico de la empresa... está compelido por ley a cumplir: los controles médicos...

    (“...”)

    “La temeridad y malicia que desarrollara la demandada frente a un incumplimiento legal que no podía desconocer... ni las resoluciones judiciales- pretendiendo ocultar lo que efectivamente permitió y autorizó, cual fuera la permanencia del actor en su puesto de trabajo con grave riesgo de su vida y admitir haberlo despedido sin asumir la responsabilidad de conocer e informar al trabajador las condiciones de salud práctica en la que se encontraba a la finalización de la prestación laboral, imponen sancionar tal inconducta contractual, legal y procesal...” (fs. 303, 303 vta. y 304).

    También:

    “Lo citado avala la argumentación lógico jurídica que desarrollara para el análisis de la presente causa, por lo que corresponde sancionar a la demandada por incumplimiento de las normas de prevención y cobertura de los riesgos por enfermedades inculpables o del trabajo, e inconducta procesal por temeridad y malicia al sostener la sinrazón en sus dichos de hechos que fueran debidamente probados art. 40 Ley 921 y art. 377 del CPC y C-. Sanción de multa conforme a las prescripciones del art. 275 de la LCT...” (fs. 305).

  2. - Ambas partes apelan el fallo.

    Recurso de la actora. Luego de algunas consideraciones generales e introductorias, esa parte, concretamente, cuestiona las aseveraciones del decisorio en cuanto a que el actor “nunca hizo saber por escrito a la empleadora su real estado de salud, nunca pidió licencia médica para su propio y responsable auto cuidado; licencia médica reglada por el art. 208 LCT y, menos aún presentó a la empleadora certificados médicos, ni solicitud de deficiencia por enfermedad”.

    Y la queja refiere a que esas afirmaciones del decisorio responden a “un formalismo recalcitrante, ajeno completamente a la relación contractual laboral...” pues ¿qué “objeto tendría notificar formalmente a la empleadora lo que la empleadora ya sabía por el informe del médico de la empresa, y actuando en consecuencia, como lo hizo al mandar un reemplazante”?

    La crítica alcanza también a la “autocontradicción” en que habría incurrido el fallo entre las anteriores aseveraciones y las que más adelante vierte respecto de que “no es menos cierto que la demandada empleadora, que despidiera al actor por la facultad legal concedida por el art. 245 LCT, desconoce los actos propios del oportuno conocimiento, expreso, directo y vinculante que tuvo del estado de salud del actor, quien estaba gravemente enfermo, según surge de las declaraciones... Tal comportamiento expone inconducta contractual de un buen empleador requerida por el art. 63 de la LCT...”

    Y continúa sosteniendo que no “se explica cómo la propia sentenciante reconoce que la empleadora conocía el estado de salud del actor y que a su vez violó la conducta contractual del buen empleador, para rechazar la demanda de nulidad de despido”.

    En ese mismo orden de ideas, expone igualmente que, al justificar la indemnización por “temeridad y malicia”, reconoce “la jueza lo que antes negó al desestimar la nulidad del despido, cual es el dolo que funda la acción resarcitoria y la extensión de ésta”.

    Acerca de la “sanción punitiva”, manifiesta...

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