Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Abril de 2015, expediente CAF 018476/2004
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 18476/2004 NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA c/ TAOP FALLO 2823/01 (EXPTE 2345/98 s/SIN OBJETO Buenos Aires, 14 de abril de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que a fs. 437/438 la representación procesal de Compañía Integral de Montajes SA (CIM SA) y de Odilcrown SA –ésta última, cesionaria del crédito reclamado en autos (cfr fs. 185/191, fs. 203/207 y fs. 238 y vta.-, practica liquidación a los efectos de iniciar el trámite del cobro, en bonos de consolidación de la deuda del estado, de la condena decidida a fs. 260/268 (cfme. ley 25.344). Corrido el traslado de rigor (cfr. fs. 441, punto III)
Nucleoeléctrica Argentina SA no ha formulado observación alguna (ver.
cédula de notificación de fs. 449 y vta.), razón por la que corresponde aprobar en cuanto ha lugar -por derecho- la liquidación practicada a fs.
437/438, hasta la suma de $9.384.996,11 (total a la fecha de corte, correspondiente al 1º de enero de 2000), en concepto de capital ($8.839.892,95), más intereses al 1º/01/2000 ($545.103,16); lo cual, ASÍ
SE DECLARA.
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Que resulta conveniente dejar sentado que el criterio que rige la determinación del carácter de consolidados (o excluidos de la consolidación) de los emolumentos está
dado por la fecha en la que se cumplieron las tareas que se retribuyen, puesto que la retribución se hallará alcanzada por la consolidación si la labor fue desplegada con anterioridad a la fecha de corte prevista en la ley 25.344, modificada por el art. 58 de la ley 25.725 (31 de diciembre de 2001) y excluida si la efectiva prestación del servicio profesional, causa título de la obligación que se debe retribuir, acaeció con posterioridad (cfme. art. 499 y c.c. del código civil).
Cabe reparar sobre el punto en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento del 29 de junio de 2004, dictado en la causa Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I A.406.XXXIV, “Asociación de Trabajadores del Estado c/Corrientes, Provincia de s/cobro de pesos” –que fue citado a fs. 442/445 de estos autos- en el sentido que “de conformidad con la doctrina de Fallos:
317:779, en el régimen instaurado por la ley nacional 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla.”
Desde esa perspectiva, los honorarios regulados en el punto III de la resolución de fs. 326/327 a favor de los Dres. E.B., A.M.G.L., A.R.D.L., R.P. y A.C.B., correspondientes tareas prestadas con posterioridad a la fecha de corte prevista en el régimen de la consolidación, deberán ser cancelados en dinero en efectivo, en razón de que no se encuentran incluidos en el régimen de consolidación de deudas del estado. ASÍ SE DECIDE.
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Que, ello sentado, corresponde ahora analizar las cuestiones relativas a las cesiones de créditos, cuyo traslado fue conferido a fs. 441 –con fecha 7/07/2014-, y contestado por Nucleoeléctrica Argentina SA a fs. 455/458. Cabe puntualizar que, a fin de resguardar el derecho de defensa, de lo manifestado por la empresa deudora, el tribunal ordenó un nuevo traslado a los interesados, que fue contestado a fs. 462/465.
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Argumentos de Nucleoeléctrica (fs.
455/458):
Comienza la empresa actora por manifestar que “considera necesario que VE evalúe la legalidad de las cesiones de créditos objeto de traslado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1442 del código civil, a los fines de resguardar derechos de Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I terceros y, fundamentalmente, derechos de mi representada para el caso que incurra en un pago indebido.”
Luego de recordar las cesiones de créditos de fs. 185/191 (de CIMSA, representada por el señor J.F., a ODILCROWN SA), fs. 386 (de ODILCROWN SA, a J.F., fs. 364/368 (de ODILCROWN SA a H.A.S., quien fue presidente de CIMSA, según surge de fs. 227/229), manifiesta que “dejo a evaluación de vuestro elevado criterio, teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, pronunciarse con relación a la posible nulidad de dicha cesión, a la luz de lo dispuesto por el art. 1442 del código civil, sabiendo que el administrador de Compañía...
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