Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 21 de Noviembre de 2014, expediente 70176/2009
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2014 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:70176/2009
SENTENCIA DEFINITIVA N° 164480 JFSS N°3 - SALA II
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “NUÑEZ JORGE
EVARISTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos,
agraviándose de la pauta de determinación del haber inicial, de la aplicación del precedente “M.”, de la actualización dispuesta a la PBU, de la movilidad establecida de conformidad con el precedente “B.”, de las inconstitucionalidades decretadas y de omitir establecer plazo de prescripción.
En cuanto al plazo de prescripción, cabe destacar que entre la fecha de alta del beneficio y la de interposición del reclamo administrativo no dista un período mayor al establecido por el art. 82 de la Ley 18.037, por lo que corresponde el rechazo de la queja vertida.
Los agravios introducidos por la demandada referente a la determinación del haber deben desestimarse, toda vez que lo resuelto por el a quo se condice con la doctrina sentada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado,
la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por...
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