Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Agosto de 2012, expediente 10.351

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012

CAUSA Nro. 10.351 - SALA IV-

C.N.C.P.

NOYA, M. s/recurso de casación Cámara Federal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRONRO. 1355/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 579/611 vta. de la presente causa N.. 10.351 del Registro de esta Sala, caratulada: “NOYA, M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la causa N.. 35.904 de su registro, el 24 de noviembre de 2008, resolvió: 1) Confirmar, con costas de alzada, el auto de fs. 536/540, en cuanto sobreseyó a M.N.A.,

F.A.I. y M.A.T., en la causa N..

74.510/2004, del registro de la Secretaría N° 135, en orden al hecho que fuera reprochado por la querella, dejando la expresa constancia de que la formación del presente sumario, en nada afecta el buen nombre y honor de que gozaren (art. 336, inciso 3, del C.P.P.N.) (Fs. 570/vta.).

II. Que contra esa decisión los doctores L.C. y G.R., en su carácter de apoderados del querellante señor L.Z., interpusieron el recurso de casación, el que fue concedido a fs.

614 y mantenido a fs. 625.

III.Que el apelante encauzó su impugnación por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que en la resolución recurrida resulta prematura, en tanto se ha prescindido de la producción de la prueba solicitada por esa parte querellante, tendente al esclarecimiento del hecho delictivo imputado; y tampoco se evaluaron debidamente las pruebas presentadas, en violación de lo dispuesto en el −1−

artículo 123 del C.P.P.N.

Recordó que uno de los argumentos sustanciales en los que se apoyó la decisión impugnada fue que “En la especie, mal puede hablarse de juez engañado y la consecuente estafa procesal, si N. se encontraba facultada para, en nombre y representación de Z. y sin necesidad de invocar la referida cesión de derechos , exigir el cumplimiento del contrato principal y solicitar indemnizaciones por daños y perjuicios -conforme surge de las escrituras de fs. 28/38-“.

Y que “Dicho poder se extendió no sólo para garantizar el crédito que se cedía, sino también la totalidad de los derechos y obligacio-

nes emergentes del contrato original, entre los cuales se incluía el derecho a reclamar judicialmente por cumplimiento de la cláusula tercera -que contemplaba el compromiso por parte de “Cielos del sur S.A.” de designar al querellante y su hijo en el directorio de “Aerolíneas Argentinas S.A.”.

Al respecto, adujo que el contrato de cesión celebrado el 30/8/90, entre Z. y Cielos del Sur S.A., determina que el primero cedió

a favor de la segunda, las acciones que le pertenecían de la Sociedad Aerolíneas Argentinas S.E., obteniendo como contraprestación la promesa de pago de U$S 4.000.000 garantizados con cuatro pagarés de U$S

1.000.000 cada uno. Y que en ese mismo contrato, cláusula tercera, Cielos del Sur S.A. se compromete con el señor Z. a designarlo Director de Aerolíneas Argentinas por un período societario, pero que el error en el que incurrió el tribunal fue el de desconocer que esa obligación asumida por Cielos del Sur S.A., no era una prerrogativa determinante a los efectos del negocio pactado mediante el contrato de cesión; y, fundamentalmente, que se trataba de una obligación personal intransferible, que no formaba parte del precio del contrato de cesión, y por tanto de la obligación cedida, por lo que quedó fuera de los alcances del apoderamiento ulterior a favor de −2−

CAUSA Nro. 10.351 - SALA IV

NOYA, M. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal S

Aldrey Iglesias y M.N..

Que, asimismo, en la cláusula cuarta del contrato de cesión, se estableció que el contrato y los pagarés referidos en el párrafo precedente adquirirán todos sus efectos una vez que se hubieren cumplido con la firma de los contratos de transferencia de bienes y derechos a favor de la empresa privatizada, contratos que fueron cumplidos y concretados en su totalidad.

Que en el mes de agosto de 1991, a propuesta del señor A.I. y en atención a la necesidad de contar con efectivo para encarar otro negocio, decidió ceder el cobro de U$S 4.000.000 que le correspondían en virtud del contrato de cesión firmado con Cielos del Sur S.A., a favor de los señores F.A.I. y M.N., la cual se materializó el 30 de agosto de 1991; y que en consecuencia, Z. le entregó a estos cesionarios los cuatro pagarés de U$S 1.000.000 cada uno, que representa-

ban y garantizaban la deuda que Cielos del Sur S.A. mantenía con él,

pactándose como precio total de tal operación la suma de u$S 1.000.000,

teniendo en cuenta que se transmitían derechos que podrían resultar litigiosos.

Que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, Z. otorgó

poder especial a favor de los cesionarios como garantía de cesión de todos los derechos y obligaciones que le habían correspondido en el contrato de cesión fuente del crédito cedido a A.I. y N. y con el único objeto de procurar el cobro del mismo. Que resulta evidente que quedó

fuera de esos derechos y obligaciones la promesa de que da cuenta la cláusula tercera, precisamente por no ser ni un derecho ni una obligación, y que, aún admitiendo que sí formaba parte de la cesión, estos pasaron en su titularidad en cabeza de N. y A.I., y, por tanto, también quedó

excluido Z. de cualquier responsabilidad respecto de los mismos.

Que el alcance del contrato de Cesión celebrado entre Z. y A. y N., surge claro también del dictamen efectuado por el doctor −3−

A., presentado a fs. 120/129, en el cual se aclara que la prerrogativa contenida en la cláusula tercera, nunca pudo considerarse cedida, ni lo fue,

en tanto el artículo 1445 del C.C. establece que los derechos inherentes a las personas no pueden cederse. Lo cual también se desprende de la redacción clara de la cláusula primera en la que se establece que Z. es acreedor de Cielos del Sur S.A. por un total de cuatro millones de dólares, según contrato del 16/11/90, y que en ese acto se le hace entrega a los cesionarios de los cuatro pagarés, que documentan ese crédito, remarcándose en la cláusula segunda “quedando transferido en forma irrevocable el crédito antes aludido”.

Que del texto del poder especial otorgado en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de cesión firmado entre Z. y A.I. y N., también surge que el poder se otorgó para ejercer los derechos y obligaciones relacionados con el cobro de los cuatro pagarés, y que no formaba parte de ello lo relativo a la “promesa” en cuestión, en tanto allí se consignó que “...Que en virtud de un convenio suscripto en la fecha entre el mandante y los aquí mandatarios, cuya protocolización fue otorgada al folio 1755, protocolo corriente de este mismo Registro de mi adscripción,

y a los efectos de su instrumentación y ejecución, el señor Z. por la representación invocada DICE: Que confiere PODER ESPECIAL

IRREVOCABLE a favor de doña M.N. ...y de don Florencio Aldrey...para que actuando indistintamente cualesquiera de ellos pueda en nombre y representación del mandante y respecto del convenio que el mismo suscribiera con Cielos del Sur S.A., en especial en lo referente a los cuatro documentos de u$S 1.000.000 cada uno, que Cielos del Sur S.A.

suscribiera en favor del mandante...”.

Concluyó la recurrente que el efecto del contrato de cesión firmado entre Z. y A.I. y N., fue el de desprenderse −4−

CAUSA Nro. 10.351 - SALA IV

NOYA, M. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal totalmente de la titularidad del cobro de los cuatro pagarés y cualquier derecho que del mismo pudiera surgir, como asimismo, como lógica contrapartida, de cualquier obligación que surgiera del mismo y/o de su ejecución. Por ello percibió u$S 1.000.000 cuando estaba transfiriendo el cobro de U$S 4.000.000. Y que jamás pudo haberse interpretado que la prerrogativa prevista en la cláusula tercera del contrato de cesión firmado entre Zanón y Cielos del Sur S.A. fue cedida en la cesión ulterior, al tratarse de un derecho inherente a la persona (art. 1445 del C.C.); habiéndose ignorado también lo dictaminado por el profesor A., a fs. 120/129.

Que la razonable interpretación de los contratos celebrados a la luz de la normativa pertinente, hubiera determinado la conclusión de que el objeto del contrato de cesión celebrado no abarcó ese derecho.

Y que aún cuando pueda haberse entendido así, a la luz de una incorrecta interpretación de los contratos invocados, lo cierto es que,

operada la cesión en favor de N. y A.I., Z. quedó

totalmente desligado de los efectos de la misma, siendo aquéllos los responsables de haber utilizado el poder especial en forma abusiva, sumado al ocultamiento de su real titularidad de los derechos en la segunda hipótesis, y cuyo objetivo fue intentar beneficiarse ilegítimamente,

previendo la posibilidad de resultar vencidos, induciendo a error al juez comercial, con el resultado de generar un ilegítimo perjuicio al señor Z.,

ahora condenado al pago de honorarios, cuando ya no era el titular de los derechos, con uso abusivo del poder por parte de N. y Aldrey.

Que ese juicio comercial iniciado por los representados cuando ya habían cobrado la totalidad de la suma representada por los pagarés aludidos, en realidad por los abogados T., quienes celebraran con M.N. la sustitución del poder especial irrevocable que le fuera otorgado por Z. (el 13/6/96), tuvo como objeto el cobro de pesos por indemnización por incumplimiento por parte de Cielos del Sur S.A. de una −5−

de las supuestas obligaciones contraídas oportunamente con el señor Z.,

y que por ser de carácter personal, este nunca cedió.

Que con el objeto de ocultarle ese juicio, las notificaciones a Z. se hacían al domicilio real consignado en el expediente comercial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR