Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Noviembre de 2014, expediente CNT 005587/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90319 CAUSA NRO:

5.587/2010 AUTOS: “NOVO RUBEN OSCAR C/TERMINIELLO JUAN S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez “a quo”, en la sentencia de fs. 482/492, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido, diferencias salariales y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, resolvió que la relación laboral entre las partes comenzó el 1 de febrero de 1989 y que el despido del trabajador dispuesto por su empleador, fue ilegítimo y en virtud de la acreditación del registro incorrecto de la relación laboral en cuanto a la fecha de inicio, lo condenó a pagar la indemnización prevista en el artículo 1º de la ley 25.323. Finalmente, hizo lugar a la multa normada en el art. 80 ley 20.744.

    Contra tal decisión se alza el demandado a tenor del memorial de fs. 495/503, respondido a fs. 511/518.

    Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por comprenderlos reducidos (cfr. fs. 493).

  2. El demandado, en primer lugar, actualiza las apelaciones deducidas a fs. 391, contra la decisión de origen que tuvo por presentado el informe pericial del contador J.M.L. y a fs. 455, por la decisión de dar por decaído el derecho a valerse del testigo Do Rio y por no hacer lugar a la prueba confesional. En cuanto al fondo de la causa, ataca el fallo: a) por la valoración de los hechos para considerar ilegal el despido del actor; b) por la fecha de inicio de la relación laboral y la remuneración adoptadas en grado; c) por el incremento indemnizatorio establecido en el artículo 1º de la ley 25.323; d) por las diferencias de las vacaciones proporcionales y e) por la condena a hacer entrega de los certificados art. 80 de la ley de contrato de trabajo y la condena a pagar astreintes en caso de incumplimiento, por la multa dispuesta en el art. 45 de la ley 25.345. Cuestiona la Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación imposición de las costas a su cargo, como también los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los regulados al perito contador por considerarlos altos.

    Finalmente, la representación letrada del demandado por derecho propio apela sus honorarios por entenderlos reducidos.

  3. Las actualizaciones de los recursos de apelación concedidos en los términos del art. 110, no serán receptados favorablemente. Me explico. La queja en cuanto se ha dejado sin efecto la remoción del perito contador, no tiene mayor sustento, por cuanto es correcto lo resuelto por el Dr. Grisolía en torno a la remoción del perito contador y posterior revocación de dicho auto, cuando lo que aquí se valora es el principio de celeridad procesal, ya que lo central en esta pericia fue que los libros laborales exhibidos no se encontraban rubricados. Las alegaciones que ahora realiza sobre la no concurrencia del experto y sus argumentaciones, que implicarían la falsedad de lo informado por un auxiliar de la justicia, exceden lo expuesto en la apelación de fs. 391/vta., donde se limitó a señalar que no habría sido “informada” su parte de la concurrencia del perito a la compulsa pericial pertinente.

    Tampoco, puede prosperar la queja respecto a no hacer lugar a la prueba confesional o lo decidido a cerca del testigo Do Río. Nada dice en qué lo habría beneficiado , el hecho de valerse de dichas pruebas, ni hace alusión a qué hechos habría podido probar con ellas. En consecuencia, lo dispuesto en origen al respecto, deberá quedar al abrigo de revisión.

  4. En lo que respecta al fondo, llega firme a esta instancia que la relación laboral existente entre las partes culminó por la misiva enviada por el demandado en los siguientes términos: “…Habiendo Ud. el día 15 de Abril de 2009 agredido verbalmente a su superior el Sr. Costa (ilegible)con palabras injuriantes hacia su persona y familia cuando en trabajo le llamara la atención por negarse a realizar tareas a su cargo (preparado de pedido) y habiéndole amenazado con agredirle (ilegible) todo ante testigos y alterando el orden laboral efectivizando apercibimiento dado dicha ocasión queda despedido…” (ver fs.55).

    Atento la negativa expresa del actor respecto de los hechos imputados (ver fs. 180) y de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba, era la demandada quien debía acompañar elementos probatorios suficientes Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación para demostrar los extremos invocados para justificar el despido (art. 377 del CPCCN).

    El reproche del demandado a la valoración de la prueba realizada debe ser desestimado. Digo esto porque, dada la forma que quedó trabada esta cuestión, reitero, le incumbía al empleadora acreditar los hechos que motivaron el despido directo del actor (arts....

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