Sentencia de SALA I, 1 de Octubre de 2015, expediente CCF 005625/2005/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 5625/2005 NOVARTIS PHARMA A.G. C/ CINETIC LABORATORIES ARGENTINA SA. S/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL Juzgado n° 6 Secretaría n° 11 En Buenos Aires, al 1 día del mes de octubre de 2015, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia apelada de fs. 1640/1647 rechazó la demanda promovida por Novartis Pharma A.G. contra Cinetic Laboratoires Argentina S.A., con imposición de costas a la parte actora.

    Para así resolver, precisó en primer lugar que, en atención a que la ANMAT había suspendido la elaboración, comercialización, distribución de productos medicinales que contengan el principio activo “TEGASEROD” (conf. fs. 1336/1339) y había ordenado el retiro del mercado de los fármacos que lo contuvieran, parte de las pretensiones deducidas habían devenido abstractas. El señor juez a-quo estimó que mantenía interés la decisión judicial sobre la conducta desplegada por Cinetic Laboratories Argentina S.A. para obtener el registro de comercialización de su producto “TEGAROD” de confomidad con un procedimiento legal y reglamentario impugnado de inconstitucional. En este orden de ideas, examinó las conductas seguidas por la parte demandada en sede administrativa a la luz de las exigencias que el Acuerdo ADPIC impone a los países miembros del tratado (artículo 39.3), y llegó a la conclusión que Cinetic Laboratoires Argentina S.A. no había aportado datos confidenciales –sobre los que la actora reclamaba derechos de propiedad y la protección de la propiedad industrial- y eso significaba que su conducta no había configurado un uso desleal ni un aprovechamiento o divulgación indebida de información protegida. Precisó que Cinetic Laboratoires Argentina S.A. no tuvo ni tiene a disposición los “datos confidenciales” que invocó la actora y que, por tanto, su conducta debía calificarse como el ejercicio regular de un derecho, de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil (anterior a la ley 26.994), situación que conducía al rechazo de la demanda.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora Novartis Pharma A.G., que fundó su recurso a fs. 1783/1790. El memorial fue contestado por Cinetic Laboratories Argentina S.A. a fs. 1792/1796, por el Estado Nacional a fs. 1797/1801 y también a fs. 1802/1825 por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (CILFA), cuya intervención en estos autos en Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, calidad de tercero en los términos del artículo 90, inciso 1°, del Código Procesal –artículo 92, inciso 1°, texto según el DJA- fue admitida por el juez de primera instancia a fs. 1767.

  3. Los agravios por los cuales Novartis Pharma A.G. solicita la revocación de la sentencia, pueden presentarse según la siguiente síntesis: a) es evidente que la información confidencial de titularidad de la actora (los estudios preclínicos y clínicos desarrollados para demostrar la seguridad y eficacia del producto ZELMAC) no fue presentada físicamente por la demandada en el expediente administrativo ante la ANMAT, pero ello no modifica el reproche formulado por Novartis Pharma A.G., puesto que la parte demandada “usó indirectamente” esa información al valerse de ella para justificar la eficacia y seguridad de su propio producto y lograr la aprobación administrativa; al obtener ventaja de ese comportamiento –sin invertir tiempo ni dinero-

    cometió un uso comercial desleal prohibido por el art. 39.3 del Acuerdo ADPIC; b) el hecho de que la parte actora se sometió al procedimiento de registro establecido por la ley 24.766 y por el decreto 150/92, no es óbice que impida calificar la conducta de Cinetic Laboratoires Argentina S.A. como irregular y desleal, pues precisamente la actora planteó la inconstitucionalidad del “régimen de similaridad” en tanto los terceros obtengan ventajas aprovechando el esfuerzo ajeno; c) es errado afirmar que la demandada ha ejercido regularmente sus derechos porque la utilización de un régimen inconstitucional no puede configurar esa situación; y d) reclama que se modifique la imposición de costas puesto que su parte se ha creído legítimamente amparada por el artículo 39.3 del Acuerdo ADPIC para impedir que terceros se aprovechen de sus investigaciones sin autorización alguna, lo cual debe ser ponderado para eximir de costas a su parte.

  4. Diré, en primer lugar, que no encuentro justificada la petición del Estado Nacional –en la contestación del memorial de la recurrente-, en el sentido de declarar la deserción del recurso por plantear argumentos repetidos en otras causas. Entiendo que la parte actora se ha ajustado a las constancias de este expediente y del trámite administrativo (expediente N° 1-0047-16073-10-5), individualizando en forma sucinta y clara sus agravios y desarrollando argumentos para refutar las conclusiones del a-quo, razón por la cual considero que el memorial satisface las exigencias formales del código de rito (art. 267 del Código Procesal, texto según el DJA).

  5. Tampoco veo obstáculos a la impugnación constitucional que la parte actora mantiene en esta instancia, por el hecho de que su subsidiaria Novartis Argentina S.A. se sometió al procedimiento del Anexo I del decreto 150/92 para obtener la inscripción en Argentina en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) del producto registrado como nueva entidad en Suiza, por Novartis Pharma Schweig AG con el nombre comercial “ZELMAC” (ver constancias de fs. 23 a 45; informe de la autoridad suiza de medicamentos, fs. 1312/1313, traducido a fs. 1388/1390).

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I La demandante no incurre en una transgresión del principio que prohíbe contradecir los propios actos ni puede entenderse que ha consentido el régimen cuya inconstitucionalidad propugna, puesto que lo que considera contrario a la Constitución y al tratado ADPIC es el “uso indirecto” de datos confidenciales –estudios preclínicos y clínicos para probar la eficacia y seguridad del fármaco- por parte de terceros no autorizados tal como es el caso de Cinetic Laboratoires Argentina S.A.. En esta causa la actora Novartis Pharma A.G (fs. 127) se presentó como la titular original de la información confidencial y como autorizante del registro en Suiza y en diferentes países a las subsidiarias locales del grupo Novartis. Esta información es coherente con el informe de la agencia suiza de medicamentos, que he citado precedentemente, y no ha sido desvirtuada por ninguna constancia del expediente. Es claro, pues, que el quid de la impugnación constitucional lo constituye el hecho de que terceros no autorizados se sirvan de esta información a fin de lograr su objetivo de aprobación por “similaridad” por parte de la autoridad local (agrego el énfasis al texto), de conformidad con el procedimiento administrativo vigente en nuestro país.

  6. Dentro de los planteos que debo resolver en forma preliminar se encuentra el formulado a fs. 1804 por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (CILFA),quien fue admitida como tercero en los términos del artículo 92, inciso 1°, del Código Procesal (texto según el DJA). Reclama que se declare la existencia de cosa juzgada pues entiende que se debaten cuestiones de derecho idénticas a las ya debatidas en la causa n° 5619/05, “Novartis Pharma A.G. c/Monte Verde S.A.”, fallada por la S.I. de esta Cámara el 1/2/2011. Argumenta que la demanda de la actora en aquella causa y en este expediente n° 5625/05 siguen idéntica estructura argumental y que, por lo demás, en este expediente la actora ofreció aquella causa ad effectum videndi et...

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