Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Noviembre de 2009, expediente 63.381/1999

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “NOVA PHARMA CORPORATION S.A. C/ 3M ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO”.

N° 63.381/1999 - JUZG. Nº 13, SEC. Nº 25 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “NOVA PHARMA CORPORATION S.A. C/ 3M ARGENTINA

S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S.,

B.B.C.F. y M.F.B..

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 6339/6361?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. LA SENTENCIA.

    El veredicto de primera instancia de fs.

    6.339/6.361 rechazó íntegramente la acción por daños y perjuicios valuados inicialmente en $ 34.902.588 ejercida por Nova Pharma Corporation S.A. (en adelante Nova) contra 3M

    Argentina S.A. (en lo sucesivo 3M), Kodak Argentina S.A.

    (Kodak, cuando la refiera en esta ponencia) e Imation Argentina S.A.C.I.F.I.A. (Imation para nombrarla posteriormente).

    Para arribar a tal solución la sentenciante,

    luego de efectuar un relato de los hechos origen del diferendo -a los cuales me remito para evitar innecesarias repeticiones- e indicar que medió desestimación firme de la defensa de incompetencia según decisión de fs. 1581/1585,

    conceptuó sintéticamente que el conflicto que originó el reclamo indemnizatorio principió desde la desvinculación contractual de Nova con 3M.

    Apreció necesario, para valorar las responsabilidades atribuidas, indagar individualmente la relación habida con cada codemandada, en tanto se postuló que entre la pretensora y 3M e I. mediaban diversos contratos, situación distinta a la afirmada respecto de Kodak.

    Preliminarmente, calificó a los múltiples acuerdos como atípicos e innominados e indicó que respondían más a “…un modelo cooperativo o asociativo que a uno adversarial…”.

    I.1. Situación con 3M:

    Describió que la relación había comenzado en abril de 1990 a través de la rúbrica de tres estipulaciones:

    (

    1. Contrato de suministro (fs. 46/53 reservadas en sobre grande); (b) Contrato de alquiler de maquinarias (fs. 54/62

    guardado del mismo modo); y (c) Contrato de mutuo con garantía hipotecaria (fs. 63/71 resguardado al igual que los antedichos en sobre grande 75.944). Todos fechados el 27/04/1990 y reconocidos, aspecto por cierto sobre el que no media divergencia.

    Subrayó una circunstancia que fluía del contrato de suministro (fs. 46) en orden a que -a pedido de 3M- la actora -en su carácter de titular de la marca XIFA,

    con la cual se fabricarían y comercializarían los productos producidos por Nova en el mercado- aceptó compartir el 50% de esa titularidad (fs. 46, 3er. apartado).

    Explicó que el 31/03/1992, ambas partes firmaron un nuevo pacto: (d) Contrato de usufructo de acciones (fs. 73/82 sin sus anexos y reservado en similar Poder Judicial de la Nación sitio al aludido infra). Destacó que, según sus cláusulas,

    Nova entregaba en usufructo el 100% de sus acciones a 3M por dos años con opción a uno más. Este instrumento reconocido por 3M establecía que Nova percibiría un pago inicial de U$S

    160.000 y U$S 40.0000 mensuales. Empero, en contraposición a lo sostenido por la peticionante, conceptuó que este documento no demostraba una intervención o apoderamiento de Nova por 3M a partir del nombramiento del directorio por esta última.

    Similar óbice respaldatorio le mereció el: (e)

    Contrato de suministro y agencia celebrado en enero de 1994

    (sin especificación de día, fs. 91/102, anexados por la actora y reservados en sobre grande); y el (f) Contrato –

    USO OFICIAL

    también- de suministro y agencia del 01/08/1995 (adjuntado por la accionante, resguardado de similar modo que los restantes). A juicio de la a quo, ambos instrumentos no evidenciaban haber sido impuestos a Nova dado que aparecían otorgados por M.I.R., presidenta de la sociedad, que no podría haberlos firmado en la hipótesis que no ejerciera los derechos políticos de Nova, como arguye ésta. Tal conclusión, agregó la sentenciante, devenía comprobada además por el denominado “Anexo I borrador para discusión” que en fotocopia obra a fs. 933/936, en cuya cláusula segunda las partes dieron por rescindido el usufructo de acciones (aunque aclaró la Juez que este “borrador” no fue reconocido por Nova).

    Añadió la juzgadora que la prueba testimonial -que cita y de la cual transcribe algunos párrafos- era insuficiente para dar por cierto el “…aprovechamiento de la situación de inferioridad de Nova… cuanto menos en el alcance atribuido…”; señalando que de la exposición de A.N. (ex-gerente de ventas de las tres codemandadas) surgía que,

    en la etapa de vigencia del usufructo de acciones, las políticas de ventas eran planificadas a través de Untersander (director de 3M), M.I.R. (presidente y titular de casi la totalidad del paquete accionario de Nova)

    y el deponente (fs. 2769), lo cual revelaba que N. mantenía poder de decisión.

    Indicó también la sentenciante que el testigo afirmó que algunos empleados como Tuninneti “…se manejaban directamente con Nova reportando en las oficinas de Mendoza de Nova…” en tanto que otros “…reportaban al dicente…” (fs.

    2770), lo cual corroboraba aquella secuela. Apreció,

    finalmente y en lo que hace a esta temática, que de la declaración testimonial de G.U. –ex director de 3M y director de Nova Pharma durante la vigencia del usufructo- que en aquel tiempo era 3M quien realizaba la venta de los productos, comercializando además de los terminados por cuenta y orden de Nova, otros que no eran fabricados por esta empresa (fs. 2749).

    Expresó que tampoco existían elementos suficientes en la causa que permitieran concluir de modo indudable que el pacto del 01/08/1995 haya resultado fruto del poder ejercido sobre N. por su supuesta controlante.

    Subrayó que este convenio también fue signado por R. en representación de Nova, estableciéndose que “…las partes desean maximizar la mayor estructura comercial de ventas de 3M y, por lo tanto, desean implementar las ventas de producto terminado de propiedad de Nova a través de 3M haciendo que esta última venda por cuenta de Nova dicho producto terminado…” (fs. 976).

    Agregó la magistrada que de la carta enviada por 3M el 02/07/1996 (ver fs. 1011 en copia) fluía su decisión de no renovar el contrato de suministro del 01/08/1995 a su vencimiento; y, que en la respuesta de Nova se hacía referencia a que la epístola en responde no contemplaba puntos oportunamente tratados (cancelación y liquidación del contrato con 3M Argentina, compensación Poder Judicial de la Nación resarcitoria por riesgos emergentes y nuevas condiciones en el contrato con Imation Argentina) –v. fs. 1012-. Indicó como era factible que tal intercambio diera origen al acuerdo que fundamentó la excepción de transacción deducida por 3M, sobre la que más adelante se pronunció.

    Luego, consideró que los casos jurisprudenciales donde se aplicó analógicamente la figura de la concesión con rescisión unilateral sin justa causa no eran aplicables al sub lite en donde la ruptura de la vinculación fue producto de un acuerdo de partes.

    A continuación, expuso con referencia a la transacción interpuesta por 3M que lo convenido el 09/08/1996

    –según documento reservado en sobre grande a fs. 139/144 sin USO OFICIAL

    sus anexos- revelaba que las diferencias hasta ese momento quedaron definitivamente zanjadas, de manera que la defensa deducida debía prosperar.

    Tuvo especialmente en cuenta, para así

    decidir, que el arreglo no fue celebrado entre una empresa y un consumidor sino entre dos sociedades que actuaron conjuntamente a los fines de la consecución de sus objetivos comerciales, sin que sus términos parecieran abusivos;

    cimentando su decisión en derecho a tenor de lo reglado por el art. 1197 del Código Civil.

    Sobre igual base documental y jurídica,

    admitió la excepción de falta de legitimación pasiva postulada por la coaccionada 3M respecto de los reclamos incoados contra las codemandadas I. y Kodak ya que estimó que la primera resultaba un tercero ajeno a la vinculación entre aquellas sociedades y Nova; sin que se encontrara acreditado que 3M e I. constituyeran un grupo económico -como esgrimió la actora- a pesar de que la última hubiera surgido como escisión de la primera.

    A modo de conclusión sobre este primer tema,

    la sentenciante evaluó que no observaba actos desleales o “…abuso de posición dominante…” de parte de 3M.

    I.2. Situación con I..

    Argumentó la a quo que no había diferendo respecto de que I. se constituyó como una escisión de 3M

    y añadió que el mismo día en que se rescindió el convenio entre 3M y Nova (09/08/1996, v. fs. 139/144), esta última formalizó un pacto con Imation con una vigencia de dos años (fs. 147/159).

    No consideró que éste evidenciara la continuación de la situación de control principiada por 3M,

    como arguyó la demandante.

    Conceptuó así, que de sus cláusulas surgía que: (i) Nova podía adquirir materia prima a terceros (inexistencia de exclusividad) y elaborar otros productos además de los que pactó con I. (ello a diferencia de lo que acontecía con 3M); (ii) se concertó la rescisión incausada con un preaviso de 30 días; y se previó que en la hipótesis de que I. lo concluyera antes del 31/03/1997,

    abonaría a Nova la suma de U$S 500.000. De allí que valoró

    que N. había aceptado que la vinculación finiquitara con antelación al tiempo acordado. Y, al margen de ello, que el contrato no era de plazo indeterminado.

    R., por ende, que no existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad a I.;

    destacando que del peritaje contable surgía, por un lado, que durante el plazo de vigencia de la concertación (1996/1998),

  2. padeció importantes pérdidas, que la sociedad en cuestión no pertenecía al grupo 3M, y, que la manera que se desenvolvió la...

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