Notas al pie

AutorDébora Ruth Ferrari/Gerard Gramática Bosch
Páginas73-94
NOTAS AL PIE
PRÓLOGO
1 ARROYO ZAPATERO, Luis, “Derecho penal económico y Constitución”, Revista Penal, Nº 1, Praxis,
Barcelona, julio de 1997, p. 1.
2 Ob. y lug. cits.
3 GARCÍA CAVERO, Percy, Derecho Penal Económico. Parte General, Ara Editores, Lima, 2003, p. 93.
4 CSJN, Fallos, 314:439.
5 RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, Juan María, El derecho penal en la actividad económica, Ábaco de Rodolfo
Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 84.
6 TERRADILLOS, Juan, Empresa y Derecho Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 39.
7 CERVINI, Raúl - ADRIASOLA, Gabriel, El derecho penal de la empresa desde una visión garantista, B de
F, Buenos Aires - Montevideo, 2005, p. 318.
8 SCHÜNEMANN, Bernd, Delincuencia empresarial: cuestiones dogmáticas y de política criminal, Fabián
Di Plácido, Buenos Aires, 2004, ps. 17 a 19.
9 Fallos: 309:1683 y ss., vol.2, Artes Gráficas Papiros SACI, Buenos Aires, 1986.
10 GONELLA, Carlos, “Autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder.
Antecedentes y evolución en la jurisprudencia nacional”, en LASCANO, Carlos J. (h) - GONELLA, Carlos -
TAPIA, José E., Temas actuales del derecho penal. Parte General, Mediterránea, Córdoba, 2010, p. 167.
11 Sentencia Nº 1828/2002 (Sala Penal), 25/10/02, Recurso de Casación Nº 926/2001, ponente: Excmo.
Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
12 El proyecto del P.E. fue impulsado por nosotros desde el Ministerio de Justicia. Véase nuestro artículo
“Necesidad del fuero penal económico”, en diario La Voz del Interior, Córdoba, 20 de enero de 2000, p.
11 A.
13 RIGHI, Esteban, Los delitos económicos, Ad-Hoc., Buenos Aires, 2000, p. 131.
1 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel - BACIGALUPO SAGASSE, Silvina, Derecho penal económico, Ceura, Madrid,
2001, ps. 5 y ss.
2 “La importancia que ha adquirido en las últimas décadas el Derecho Penal en la economía remite a
diversos factores, algunos dependientes de la propia autocomprensión de la función del Estado respecto
del aparato productivo; otros, sobre todo en los años recientes, de una valoración social crítica del modo
en que se desenvuelven las relaciones económicas a nivel global”, YACOBUCCI, Guillermo, “Modelos de
atribución de responsabilidad penal en la empresa”, en YACOBUCCI, Guillermo (director), Derecho penal
empresario, B de F, Buenos Aires, 2010, p. 3.
3 Denominados por SUTHERLAND White collar crime. Este autor criticaba, entre otras cosas, que: “[…] la
asociación de la delincuencia con la pobreza es errónea por tres motivos: el primero es debido a que esta
correlación se basa en los estudios de la delincuencia detectada, la cual tiende a omitir sistemáticamente
los delitos de cuello blanco; en segundo lugar, las explicaciones que se derivan de ella resultan
inaplicables a la delincuencia de cuello blanco y son inválidas como teorías generales y, por último,
porque ni siquiera la delincuencia ‘común’ puede explicarse exclusivamente con el recurso a la pobreza,
sino como había mostrado la escuela de Chicago, sobre la base de procesos sociales más amplios” citado
por CID MOLINÉ, José - LARRAURI PIJOAN, Elena, Teorías criminológicas, Bosch, Barcelona, 2001, p. 99.
4 De acuerdo a YACOBUCCI, el “denominado Derecho Penal de la Empresa se integra en ese contexto
político-criminal, pues en definitiva es la empresa la que se convierte en un actor esencial a la hora de
dirigir los costes de los conflictos de la economía con el sistema jurídico, sobre todo atendiendo a la idea
de riesgos sociales que deben ser controlados a través del derecho penal. Es aquí donde se sitúan las
exigencias sociales que motorizan el desarrollo del ‘delito de empresa’ ” y agrega que la “actividad
empresarial de suyo, es fuente de riesgos, por eso en materia penal se trata de evaluar si esos riesgos
resultan jurídicamente desaprobados de acuerdo con la normativa sancionadora”, YACOBUCCI, Guillermo,
ob. cit., ps. 5 y 8.
5 MARTÍNEZ-BUJAN PÉREZ, Carlo s, Derecho penal económico y de la empresa. Parte general, 2ª ed.,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 488.
6 Ibídem, p. 489.
7 El art. 31 bis (comprendido en el Libro 1, Título II del C.P. español) ordena lo siguiente: “1. En los
supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos
cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho. En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también
penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en
provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas
mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el
debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. 2. La responsabilidad penal de las personas
jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por
quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona
física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o
tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en
relación con la gravedad de aquéllos. 3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan
realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de
circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que
dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni
modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el
apartado siguiente. 4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de
las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus
representantes legales, las siguientes actividades: a. Haber procedido, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b. Haber
colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que
fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c.
Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o
disminuir el daño causado por el delito. d. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas
eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la
cobertura de la persona jurídica. 5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las administraciones públicas territoriales e institucionales, a los
organismos reguladores, las agencias y entidades públicas empresariales, a los partidos políticos y
sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de sociedades mercantiles Estatales
que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. En estos supuestos, los
órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien
que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o
representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal”.
8 Hoy “en día es frecuente que la comisión de un delito socioeconómico sea el resultado de la interacción
de varios sujetos a través del funcionamiento de estructuras organizadas estables que operan en el
mercado” MONTANER FERNÁNDEZ, Raquel, Gestión empresarial y atribución de responsabilidad penal. A
propósito de la gestión medioambiental, Atelier, Barcelona, 2008, ps. 35-36.
9 La responsabilidad penal de los empresarios y las empresas forma parte integrante de la política
criminal moderna. VOGEL, Joachim, “Responsabilidad penal de los empresarios y las empresas” en Portal
iberoamericano de derecho penal disponible desde www.cienciaspenales.net. Para SCHÜNEMANN la
denominada responsabilidad del superior de la empresa (junto a la responsabilidad por el actuar en lugar
de otro) constituye “el capítulo más importante del derecho penal económico y especialmente empresarial
en la teoría y práctica” SCHÜNEMANN, Bernd, “El dominio sobre el fundamento del resultado: Base
lógico-objetiva común para todas las formas de autoría incluyendo el actuar en lugar de otro” en Portal
iberoamericano de derecho penal disponible desde www.cienciaspenales.net. Según FRISCH “La cuestión
de la responsabilidad penal de los órganos de dirección de la empresa y de los directivos por delitos que
son cometidos en el ámbito de la actividad empresarial ocupa en buena medida, ya desde hace tiempo, a
la dogmática penal. Dicho interés ha sido suscitado por una serie de sucesos espectaculares: desde los
supuestos de accidentes en grandes instalaciones químicas que provocan importantes efectos ambientales,
pasando por los trágicos accidentes aéreos, navales y ferroviarios, hasta llegar a los casos de productos
defectuosos y de infracciones a la legislación sobre comercio exterior […] se trata de un campo amplio y

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