Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 11 de Mayo de 2009, expediente 3.660-C

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 84 /2009 Civil/Def. R. io, 11 de mayo de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 3660-C

de entrada “NORTE CER S.R.L. c/ NIDERA S.A. s/ Ordinario”, (n° 75.809

B

del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario).

Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la demandada (fs. 334) contra la sentencia n° 23/07, de fecha 14 de marzo de 2007,

mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Norte Cer S.R.L. contra N.S.A. y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada, con más los intereses; y se rechazó la reconvención interpuesta por la demandada, con costas a la misma. (fs. 324/331).

Concedido el recurso (fs. 335), se elevaron los presentes a este tribunal (fs. 338). Mediante Acuerdo n° 668/08 de fecha 2 de junio de 2008, se resolvió suspender el término para resolver, y se dispuso requerir al Juzgado de origen la remisión de la documental ofrecida por las partes USO OFICIAL

como prueba y el informe acerca de la iniciación del beneficio de litigar sin gastos. (fs. 372).

Cumplimentada la misma (fs. 379 y 383), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 384 y 390).

El Dr. Bello dijo:

  1. La demandada funda su recurso de apelación y nu lidad )

    al considerar que el fallo carece de elementales requisitos ya que soslayó

    cuestiones jurídicas decisivas a la hora de resolver. Aduce la caducidad del beneficio de litigar sin gastos, la falta de pago de la tasa de justicia -

    detención por deuda fiscal- y la prohibición condicional de impulsar el proceso. Expresa que se prescindió del análisis de las pruebas,

    fundándose en argumentos desvinculados de ellas y que se ha omitido la valoración de pruebas dirimentes.

    Se queja también en cuanto se ha sostenido que la prueba documental ofrecida por la demandada reconviniente, que tuvo en cuenta la perito para producir el dictamen, no fue reconocida por la actora.

    Se agravia al considerar que no es cierto que no se hayan probado los presupuestos de hecho para esgrimir la compensación y que se haya considerado que el “estado de cuenta corriente -División Agrícola-

    que la perito tuvo en cuenta para analizar la operatoria comercial que 1

    vincula a Nidera S.A. con la actora no es la cuenta corriente mercantil tipificada en el art. 771 del Código de Comercio. Manifiesta que la cuenta corriente mercantil no requiere forma alguna; que basta la sola voluntad de los dos cuenta correntistas respecto a la concertación del contrato y su ejecución. Considera que lo dictaminado en la pericial contable refleja la concertación de las negociaciones entre las partes y la existencia de una deuda con motivo de ellas.

    Se queja por la denegación de la reconvención interpuesta por laudo arbitral y por cuenta corriente.

    Por último, se agravia por la condena de intereses moratorios y de la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  2. En relación al recurso de nulidad alegado por l a )

    demandada, el art. 253 del C.Pr.Civ.C.N. dispone que “El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia….”.

    En este sentido la jurisprudencia ha señalado que: “... la nulidad de la sentencia procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253

    CPr.); es decir, cuando fue dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo,

    lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34 y 163, CPr.); pero no en la hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden repararse en el recurso de apelación ...". (C.N.A.Com., S.B., 28-10-05, Autos:

    P., J.A. y otro c/ HSBC Bank Argentina

    , publicado en el “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”, Editorial Legis, pág.

    209).

    Y además: “La diferencia conceptual entre ambos recursos es clara: el de nulidad es el indicado para cuestionar errores de procedimiento en la constitución de la sentencia como acto procesal y tiende a la rescisión de ese acto, en tanto que el de apelación autoriza la crítica de errores en el juicio contenido en la sentencia -tanto en lo referido a la aplicación del derecho, cuanto a la valoración e interpretación de los hechos- y tiende a su revocación o modificación. Pero la diferenciación conceptual pierde gran parte de su interés cuando el recurso de apelación comprende al de nulidad por defectos de la sentencia (CPr 253). La diferencia se desvanece aún más en la práctica cuando -conforme dispone el mismo CPr 253- si se anula una sentencia que concluye un proceso 2

    Poder Judicial de la Nación tramitado con arreglo a derecho, el tribunal que declara la nulidad debe dictar nueva sentencia. Nótese que la tarea jurídico conceptual de anular una sentencia y producir una nueva, no parece demasiado diferente de la de revisar aquella sentencia y revocarla o modificarla -o confirmarla, claro-;

    tampoco parecen diferentes los concretos efectos prácticos de anular una sentencia y dictar una nueva, y los que derivan de revocar o modificar aquella sentencia. ... Por ello, hace bastante tiempo se ha dicho que "Si el vicio que pudiera existir (en la sentencia) puede ser remediado mediante el recursos de apelación, debe desestimarse la nulidad" (C.N.Com., 20.5.70,

    "C., H. c/ Coparque Coop. de Vivienda Ltda." ...). Esta Sala participa de tal criterio, pues ha juzgado que "La nulidad no procede cuando los denunciados defectos de la sentencia pueden ser subsanados en la vía de apelación" (26.8.85, "Dos...

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