Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 242 p 462-464.

Santa Fe, 20 de diciembre del año 2011.

VISTOS: los autos “NORTE CER S.R.L. contra NIDERA S.A. -Cobro de pesos- sobre COMPETENCIA” (Expte. C.S.J. nro. 473, año 2011); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de estos autos que Norte Cer S.R.L., por apoderado, promovió demanda ordinaria contra Nidera S.A. por cobro de pesos por el valor de 260 toneladas de trigo y conjuntamente pretende la declaración de nulidad, por aplicación del instituto de la cosa juzgada írrita, del laudo arbitral expedido por la Cámara Arbitral de la Bolsa de Comercio de Cereales de Rosario el día 10.7.01.

    Habiéndose radicado la misma por ante el Juzgado Federal Número Dos de Rosario, su titular, previo requerimiento de los caratulados “Nidera S.A. c. Norte Cer S.R.L. s. Ejecución Laudo Arbitral” que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la misma ciudad de estos tribunales provinciales, se declaró incompetente argumentando que se configura una situación de litispendencia por conexidad, debiendo tramitar el nuevo juicio por ante el citado Órgano jurisdiccional de la justicia local en razón de haberse iniciado con anterioridad aquella causa.

    Por tanto, remitidos los autos el Juzgado de Primera Instancia aludido, el magistrado interviniente si bien concordó con el criterio de su par de la justicia federal, consideró que en razón del inciso 3 del artículo 32 de la ley 10.160 y siendo que se pretende la declaración de nulidad de un laudo arbitral, la competencia para entender en el sub lite le corresponde a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, por medio de sus Salas.

    En consecuencia, arribados los autos a la Sala Segunda del referido Tribunal, sus integrantes no aceptaron su radicación por ante dichos estrados en el entendimiento de que -en síntesis- no se está estrictamente ante un recurso de los referidos en los artículos 437 a 439 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para hacer operativo lo establecido en el artículo 32 de la ley 10.160, sino ante una vía de impugnación distinta que tramita por el carril de un proceso de conocimiento.

    Así, resolvieron revocar el auto apelado y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, a quien le remitieron la causa.

    Efectuado ello, el titular de ese Órgano jurisdiccional, sobre la base de entender que está involucrado el orden...

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