Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Octubre de 2013, expediente 31188/2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:31188/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 151213 CAUSA N 31.188/2009 J.F.S.S. N° 3 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 de octubre de 2013 ,reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “BORI

NORMA NOEMI C/ ANSES S/ PRESTACIONES VARIAS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Apela la parte demandada la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción incoada en razón de reconocer el carácter diferencial de las tareas que desarrollara la actora en el marco de lo dispuesto por el decreto 4257/68 y la consecuente reducción en la edad requerida para obtener el beneficio pretendido.

Para así decidir, la resolución recurrida tiene en cuenta que si bien no existe declaración previa de insalubridad del lugar o ambiente en el que prestara tareas habitualmente la demandante, lo cierto es que la propia índole de la labor realizada define el carácter de servicio privilegiado conforme lo dispuesto por el art. 1°, inc. a) del decreto mencionado precedentemente.

El apelante considera, en el líbelo recursivo que obra a fs. 179/180, que la actividad que desempeñara la Sra. B. no ha sido declarada como insalubre por la autoridad competente, motivo por el cual, no corresponde encuadrar su situación en lo normado por el decreto 4257/68. Sostiene que surge del libro de sueldos y jornales que las tareas realizada fueron calificadas como comunes bajo el código 00. Alega que la accionante no se encontraba en forma permanente frente a enfermedades contagiosas, y que no se ha acreditado con suficiencia en la especie el carácter diferencial de las labor llevada a cabo.

De la compulsa de la actuaciones se verifica que al momento de solicitar el beneficio de jubilación perseguido, la accionante contaba con 52 años de edad y 30 años de servicios computables,

hecho no controvertido por las partes.

La Sra. B. trabajó como técnica y jefa de laboratorio en el Hospital Gobernador Centeno desde el año 1969 hasta 1992, luego como técnica hasta 2006 y posteriormente como jefa de laboratorio hasta el mes de marzo de 2007. Aduce tareas insalubres y, por ello, entiende se encuentra comprendida en los supuestos que enumera el decreto 4.257/68 para obtener su jubilación.

Asimismo, analizadas las fotocopias del expediente administrativo que obran en autos (ver fs. 96/130), cuya legitimidad no se encuentra discutida en autos, se evidencian dos rubros del recibo de haberes denominados “Actividad crítica” (246) y “Riesgos hospitalario” (251) que, teniendo en cuenta el cargo y función que desempeñara la demandante, se infiere que remiten a la actividad propia de su especialidad.

La salubridad del lugar de trabajo se presume hasta que sea declarado lo contrario por la autoridad competente. Por ello, no corresponde...

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