Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 12 de Mayo de 2011, expediente 47.311

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación S.D. T° LXVI, F° 28.030/42.-

SISTENCIA, doce de mayo de dos mil once.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESTACIONES DE SERVICIO DEL

NORDESTE S.R.L. c/HIPERMERCADO LIBERTAD S.A. y/o LIBERTAD S.A.

SUC. CHACO y/o QUIEN RESULTEN PROPIETARIOS y/o RESPONSABLES DEL

HIPERMERCADO LIBERTAD S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N°

47.311, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 205 y 211

contra la resolución de fs. 198/204 y el de fs. 210 contra la USO OFICIAL

aclaratoria de fs. 207;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

I- Que por sentencia obrante a fs. 198/204 y su aclaratoria de fs. 207, el juez a quo acogió parcialmente la acción de daños y perjuicios iniciada por la firma actora,

condenando a Hipermercados Libertad S.A. a pagar a aquélla, en el término de 20 días de quedar firme la presente y en concepto de daño emergente, la suma de pesos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos con cincuenta centavos ($35.642,50)

y de dólares estadounidenses cuarenta y cinco mil trescientos veintinueve con cincuenta centavos (U$S 45.329,50) convertidos a pesos al momento de la liquidación al valor que publique el Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al de practicarse planilla; aclarando que dichas sumas devengarán intereses desde la fecha de interposición de la demanda, que se liquidarán según la tasa activa que cobra la entidad crediticia aludida, en sus operaciones de descuento. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de honorarios y el cálculo de la tasa de justicia para la oportunidad en que se cuente con base económica firme.

Para así decidir, y luego de analizar el planteo impugnatorio de la demandada, en orden a las pruebas aportadas por la contraria, acogiéndolo parcialmente sólo en lo que respecta al instrumento de reserva de local en alquiler,

entendió pertinente determinar en principio si existió o no el vínculo entre actora y demandada denunciado, y en su caso qué

tipo de relación, qué alcance daba a la misma respecto de los derechos invocados por las partes y, de haber existido conductas contrarias a derechos, qué responsabilidad correspondía atribuir.

Así, dio por acreditado un principio de acuerdo entre los litigantes - de lo que daban cuenta las probanzas incorporadas al proceso - que permitió el ingreso, aún tachado de ilegal por la accionada, de bienes específicos asignados a una actividad comercial determinada – en particular una lavadora automática de autos – con el objeto de posibilitar su explotación en dicho predio. Que tal como surge de las constataciones notariales efectuadas y acompañadas a la causa,

dicha máquina no pudo ponerse en funcionamiento – afirmó -

frustrándose de tal modo la posibilidad de la explotación comercial de la misma.

Y agregó que no pudo inferir en la postura asumida por la demandada, motivos de exoneración de responsabilidad pues no se había invocado causa extraña no imputable, ni se advirtió en el accionar del actor un obrar que obstaculice o impida el cumplimiento de la obligación asumida por la contraparte, por el contrario – aseguró – su conducta se manifestó en aras del cumplimiento del vínculo jurídico.

Poder Judicial de la Nación Tampoco se invocó la existencia de un hecho de un tercero extraño o ajeno a la organización empresarial que haya permitido o contribuido a la generación del daño, y menos aún la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor como motivo generador del daño.

Concluyó que dadas las constancias de la causa, se debía dar por sentado la existencia de un vínculo con connotaciones jurídicas que no pudo ser desarrollado en su extensión dada una actitud injustificada atribuible a la demandada, debido a su actuar contrario a la buena fe que debe primar en los contratos y que dicha conducta resultó ser la USO OFICIAL

causa consecuente del hecho dañoso.

En lo que respecta al “quantum” al que ascendía el daño, explicó que lo determinaba de acuerdo a su sana crítica racional, en orden a la ausencia de correlato entre los montos reclamados y los medios de prueba aportados.

II- Disconforme con lo decidido en origen apelaron, a fs. 205 y 210 el representante de la demandada, y a fs. 211 el apoderado del actor.

1)Recursos de fs. 205 y 210.

Deducidos por la accionada contra la sentencia definitiva de fs. 198/204 y su aclaratoria de fs. 207, y fundados a fs. 226/229, quien expresó como motivos de agravios los siguientes: a- la ausencia de comprobación del hecho dañoso que se le atribuye, el que, aún cuando se entendiera probado no es imputable a su parte a título alguno, habida cuenta de la inexistencia de un contrato. Señaló que dicho aspecto fue expresamente reconocido en el fallo pero que, no obstante, el juez decidió con argumentos sólo aparentes, lo que lo torna arbitrario. Advirtió que el hecho de haber ingresado unilateralmente la accionante al predio de la demandada, no hace presumir la existencia de un contrato y agregó que la eventual existencia de un acuerdo sobre el ingreso, no significa la del contrato mismo, el que constituye un convenio mucho más complejo, preciso y negociado; b- la inexistencia de responsabilidad in vigilando de su parte, omitiéndose en el fallo evaluar la conducta de la actora la que en forma anticipada e inconsulta procedió a introducir la lavadora en una clara maniobra mal intencionada a fin de presionar la firma del contrato, por lo que no existían – advirtió - más que expectativas de desempeñar la actividad comercial ut supra referida; c- la inversión de la carga de la prueba, toda vez que el art. 377 del C.P.C.C.N. prescribe que aquélla incumbirá

a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido,

en el supuesto de autos, era la actora la que debió demostrar la existencia del vínculo. Consecuentemente – afirmó – no correspondía a su parte acreditar causales de exoneración de responsabilidad; d- la ausencia de la antijuricidad a efectos de atribuir responsabilidad a su parte en el evento dañoso,

habida cuenta que la mala fe que el juzgador reseñara sólo constituye una presunción que no se condice con las circunstancias comprobadas de la causa, mientras que la existencia del vínculo también resulta ser una mera conjetura.

Agregó que tampoco logró acreditarse el daño alegado; e- por último, y para el improbable supuesto que se rechazara su planteo, se quejó de los montos condenados, por altos, y de la tasa activa especificada en el fallo, solicitando eventualmente la pasiva.

Hizo reserva del caso federal.

Poder Judicial de la Nación Los puntos de queja esgrimidos fueron contestados por la actora a fs. 252/254 vta.

2)- Recurso de fs. 211.-

Interpuesto por el representante de los actores cuestionando: a- el momento a partir del cual corresponde se calculen los intereses a tasa activa en los rubros condenados como daño emergente, afirmando que deben ser desde la mora y no desde la interposición de la demanda pues: para el cálculo de los intereses sobre el valor de la máquina desde que no se le permitiera iniciar el contrato de explotación reteniendo ilícitamente la máquina hidrolavadora e impidiendo su uso (C.D

de retención de maquinaria que constituye el inicio formal y reconocido de mora en el cumplimiento de la obligación de inicio de explotación o falta de restitución, y de la oblación para el cálculo de los intereses sobre el daño emergente,

ocasionado por el pago a la empresa que realizara la obra civil de instalación, en la suma de $35.634,50 entre febrero y marzo de 1.999, obra hecha en vano pues no pudo ser utilizada ni amortizada. Hacer el cálculo desde la interposición de la demanda - afirmó - importaría beneficiar al accionado vencido en más de tres años sin intereses resarcitorios o compensatorios. Citó jurisprudencia en abono de sus dichos; b-

no incluyó en el daño emergente los gastos afrontados por su parte a saber: la frustración de un contrato de explotación con ostensible principio de ejecución, apoderándose la empresa multinacional demandada de una lavadora que excede los U$S

90.000, por más de diez años y nunca devolverla, hacer frente a las indemnizaciones laborales de la mayoría de sus empleados,

pues algunos de éstos ingresaron al predio a trabajar y luego ya no los dejaron entrar más como consecuencia del incumplimiento contractual doloso de la demandada.

Individualizó las causas referidas y los montos reclamados,

señalando que la ruptura de los vínculos laborales enunciados tienen nexo de causalidad eficiente y adecuada y son consecuencia mediata e indirecta del incumplimiento contractual del demandado vencido.

En definitiva peticionó se revoque el fallo impugnado disponiendo también como...

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