Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Junio de 2015, expediente FLP 001285/2011/CFC001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 1285 N.M.A. Y OTROS s/ARTS.

Cámara Federal de Casación Penal 210,257 Y 277 C.P.

caratulaPrincipal

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.M.H. como P., y los Dres. A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FLP 1285/2011/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “B., A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, con fecha 17 de julio de 2014, resolvió en lo aquí

    pertinente, “Recomendar al magistrado de origen el cumplimiento de lo ordenado en el último párrafo del punto V.

    de los considerandos que anteceden”, en el que se había resuelto que “…el Juez de primera instancia deberá adoptar un temperamento definitivo y acorde a derecho respecto de los imputados, tal como se ha sostenido en los párrafos que anteceden” (cfr. fs. 705 vta. y 704 vta., respectivamente).

  2. ) Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de revocatoria y recurso de casación el Sr. F. General, J.A.P., a fojas 708/718.

    El recurso de revocatoria fue rechazado por el a quo por entender que “…de la misma resolución que se impugna, surge que este Tribunal analizó los agravios que fueran expuestos por el señor F.F., doctor G.H.F., en oportunidad de interponer el recurso de apelación de fojas 635/637 y vta., razón por la cual, la resolución recaída, objeto de reposición, ha sido previamente sustanciada, lo que obsta a la viabilidad del recurso impetrado (conf. Art. 446 del C.P.P.N.) (fs. 722 vta.).

    La Cámara a quo concedió el recurso de casación a fs. 723 y señaló que “…lo expuesto por este Tribunal en el considerando V no constituye causal alguna de prejuzgamiento, en tanto en ningún momento se analizó la procedencia del instituto de la prescripción en los presentes actuados, sino que simplemente se exhortó al magistrado instructor a adoptar un temperamento definitivo en relación a los imputados de la Fecha de firma: 30/06/2015 1 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA causa”.

  3. ) El representante del Ministerio Público F. fundó su recurso de casación en las previsiones del art. 456, inc. 1º del CPPN, en orden a la no aplicación en la presente causa de los tratados internacionales que conforman el derecho interno relacionados con la materia, y por entender que la Cámara a quo incurrió en una errónea interpretación de la garantía del plazo razonable del proceso penal.

    Asimismo el recurrente sostuvo que el decisorio puesto en crisis adolece de errores de fundamentación al incurrir en afirmaciones inexactas y contradictorias, en contravención a lo dispuesto en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    El representante de la vindicta pública indicó que “…la incorrecta aplicación e interpretación de la normativa citada en la resolución recurrida, llevan a VV.EE. a la adopción de una resolución que no se condice con el ordenamiento vigente habilitado, por ende, la vía intentada a través del presente remedio procesal” (fs. 716).

    Por otro lado consideró que la resolución en crisis resulta violatoria del derecho de defensa en juicio y el debido proceso que le asiste a la parte acusadora toda vez que se decidió aplicar el principio de plazo razonable, en un caso en el que se encuentra involucrado un F.S., en conjunto con otros abogados en un caso de corrupción.

    Frente a esto explicó que “…el Máximo Tribunal señaló que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (…)”

    (fs. 716 vta.).

    Añadió que “…el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 7.5 de la C.A.D.H., 9.3 y 14.3.c del P.I.D.C.y.P. En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (…)- consideró

    que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia Fecha de firma: 30/06/2015 2 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 1285 N.M.A. Y OTROS s/ARTS.

    Cámara Federal de Casación Penal 210,257 Y 277 C.P.

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    en el art. 8.1 de la C.A.D.H. ´debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso´ (…)” (fs. 716 vta.).

    Sentado lo dicho precedentemente, el recurrente afirmó que en las presentes actuaciones “…el tribunal a quo inaudita parte ha fundamentado indebidamente los motivos por los cuales consideró que ha resultado excesivo el plazo de duración del proceso” (fs. 716 vta.).

    Agregó que “Los jueces de la Sala I de la Excma.

    Cámara Federal de Apelaciones no han ponderado la complejidad de las conductas investigadas, la dificultad de probar el delito de cohecho, el número de imputados y los planteos dilatorios efectuados por algunos defensores” (fs. 716 vta.).

    Sostuvo que “La resolución impugnada resulta a todas luces arbitraria, ya que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las presentes actuaciones no conllevó una demora tal que constituya un retardo injustificado en la administración de justicia, y más que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal” (fs. 716 vta.).

    Añadió que “Sobre la base de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, las consideraciones realizadas por los jueces de la Sala I, y del análisis de las específicas características del trámite conferidas al presente proceso, no se advierte que pueda calificarse su prolongación como irrazonable y, por lo tanto, considerar afectados los derechos de defensa en juicio y el debido proceso legal de los denunciados” (fs. 717).

    Afirmó por otro lado que del trámite de la causa surge que se encontraba en condiciones para recibirle declaración indagatoria a todos los involucrados.

    En relación a esto expresó que “Las reiteradas citaciones al despacho del Dr. B., a los fines de tener charlas informales con un imputado en una causa, el hecho de conversar y mostrarle al Dr. V. las pruebas de una causa en la cual no estaban constituido como letrado de alguna de las partes intervinientes, llevan a suponer seriamente sobre Fecha de firma: 30/06/2015 3 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL...

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